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AL2894-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2894-2015 Radicación n.° 69822 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de LUZ MARINA NOHEMÍ BUSTILLOS MOLANO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, la recurrente solicita: casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la SALA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL-SEDE-DISTRITOS (sic) JUDICIAL DE CALI, SENTENCIA No. 0077 de mayo 5 de 2014, QUE CONFIRMÓ en su integridad la SENTENCIA No. 325 de fecha 22 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali Valle del Cauca, Y EN SU LUGAR CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA.

Una vez CASADA la sentencia acusada, ruego a la Honorable Sala REVOCAR la de primer grado Para el efecto, expuso tres cargos, en los que refiere textualmente: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la SENTENCIA No. 0077 de mayo 5 de 2014 del Tribunal Superior de SALA DE DESCONGESTION (sic) LABORAL-SEDE-DISTRITOS (sic) JUDICIAL DE CALI, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de PRIMERA INSTANCIA, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por HERROR (sic) DE HECHO, al haberse dejado de apreciar por parte del Juez de Segunda Instancia la prueba documental correspondiente a la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO-1996-1997 Y LA ADDENDA (sic) AL ARTICULO (sic) 29., la que fuera allegada debidamente autenticada, para en su lugar adentrarse en análisis y consideraciones que no correspondían al contexto de la apelación interpuesta.

Sin embargo el A-quo profirió Sentencia absolviendo a la parte demandada, y fue por esa injusta razón, que esta agencia procesal, en la referida apelación ante el Tribunal Superior Sala Laboral de la ciudad de Cali, se dio a la tarea de arrimar la copia de la Convención Colectiva debidamente autenticada, pues por falta de tal instrumento y de su autenticidad es que el a-quo despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, punto neurálgico del presente juicio laboral, que no fue tenido en cuenta por el Honorable Juez de Segunda Instancia. SEGUNDO CARGO: SER LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS.

En este punto debe anotarse que el Juez de Segunda Instancia incurrió en tal violación, puesto que ni en primera instancia ni en la segunda instancia, se discutió asunto o requisito distinto al que correspondió a la AUTENTICACION (sic) de la prueba reina-CONVENCION (sic) COLECITVA (sic) DE TRABAJO 1996-1997 Y LA ADDENDA (sic) AL ARTICULO (sic) 29, SUSCRITA ENTRE la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOM-SITTELECOMEI-Y EL SINDICATO DE INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES-ATT.

No obstante ello, nos encontramos frente a la sentencia de segunda instancia, que en una clara vulneración al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA REFORMATIO IN PEJUS, va más allá de lo relacionado con la apelación, y no sólo DEJA DE APLICAR LA NORMA PROCESAL que regula el tema, concerniente a las pruebas decretadas en primera instancia y que no se practican o se cumplen por situaciones ajenas a la parte, como lo es en el presente caso, para soslayar la situación jurídica y enfilar sus consideraciones en el fallo de marras, aludiendo a "otros requisitos" que según el señor Juez de Segunda Instancia no se encontraron presentes, lo que no fue objeto del debate probatorio, situación de derecho y de apreciación errónea del Honorable Juez de Segunda Instancia, que fue más allá de lo permitido por la Ley, ya que tales puntos no fueron objeto de la apelación y con tal PROCEDER SE COLOCÓ A LA PARTE DEMANDANTE EN SITUACIÓN MAS GRAVOSA SIENDO UNICO APELANTE, dejando de aplicar la norma procesal correspondiente y ya citada, lo que incuestionablemente dio al traste con el DERECHO SUSTANCIAL que regula a su vez los derechos laborales invocadas en la presente demanda.

TERCER CARGO: V IOLACION (sic) DE LA LEY POR VIA (sic) DIRECTA: En el sentido que el Honorable Juez de Segunda instancia se rebeló y no quiso aplicar la Ley al caso que nos ocupa, esto es, no dio aplicación a lo establecido en el Art. 83 del C. P. Laboral v de la S. Social, modificado por el ART. 41 DE LA Lev 712 de 2001, el que dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron legalmente decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica.

Este proceder dio al traste de alguna forma con los derechos sustanciales de la parte demandante, lo que conllevó sin lugar a dudas a LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, lo que constituye violación por vía directa de la Ley. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Como pasa a señalarse: 1. Los cargos uno y tres carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

A pesar de haberse enderezado el cargo primero por las vía indirecta, pues se acusa la sentencia por « HERROR (sic) DE HECHO, al haberse dejado de apreciar por parte del Juez de Segunda instancia la prueba documental», el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.

En el segundo cargo el censor acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casación, esto es, «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», no obstante, en el sub lite, es abiertamente improcedente, puesto que tanto la providencia de primera instancia como la de segunda, son exactamente iguales, en perspectiva a que en ambas se desestimaron completamente las pretensiones del demandante.

Cumple recordar, que para efectos de establecer la reformatio in pejus del apelante único, debe auscultarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y la de segundo grado, a fin de determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único. Naturalmente, ello no ocurre cuando el juez de alzada se limita a confirmar la absolución del a quo.

De otra parte, la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es equivocado involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor al referir que esta acontece por la falta de aplicación de una norma procesal como es el art. 83 del C.P.T. y S.S. 4. Finalmente, no sobra advertir que si bien esta Corporación ha admitido la acusación de normas procesales, ello es a condición de que sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial, ejercicio que omite la censura al contraer su alegato a la infracción del art. 83 del C.S.T. Sobre el particular, ésta Sala ha reiterado que el recurrente «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885). En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA NOHEMÍ BUSTILLOS MOLANO contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8