CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 66030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2894-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 66030 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIRO MILTON TORRES RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Palmira, el señor Ciro Milton Torres Rivas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo respectivo, la indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que no obstante el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es la ciudad de Bogotá y en Palmira solo cuenta con oficina receptora más no existe sucursal, ni seccional y porque « Siendo que la prestación por vejez es reconocida en un determinado lugar o seccional la demanda por derechos derivados de la misma debe interponerse en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión al actor, sin que se pueda alterar la competencia, por el hecho de que se formule la petición de incremento o reajuste en una seccional donde no se encontraba el expediente.», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Cali (folios 23-25).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 18 de marzo de 2014, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues en principio consideró que lo sería el juez laboral del circuito de Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de entidad de seguridad social demandada y lugar donde quedó agotada la reclamación administrativa; sin embargo, al ser el sitio de origen de esta, la misma ciudad de Palmira, sería igualmente competente el juzgado remitente y porque lo pretendido en este asunto es la reliquidación de la pensión previamente reconocida al actor por el liquidado ISS y la notificación de la resolución que la concedió, se verificó en el mismo lugar « Palmira», igualmente le otorgaría la competencia para conocer el presente proceso.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y Sexto Laboral del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se reconoció la prestación por vejez al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la notificación de la resolución que concedió la pensión. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».
En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue la reliquidación de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.
Cumple citar, el auto CSJ AL, 23 de marzo 2011, rad. 49872, donde se razonó: « Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso».
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Jefatura de Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Seguro Social en la ciudad de Cali, le fue reconocido el derecho pensional al actor, cuya reliquidación persigue, conforme lo determina la Resolución No. 11903 del 20111213, que obra al interior del proceso, vista a folios 4-5, y sin que la asunción de funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, por parte de la nueva entidad –Colpensiones-, sirva para modificar lo adoctrinado por esta Corporación en asuntos como el presente, mas cuando el Decreto 4488 de 18 de noviembre de 2009 que se ocupa de la estructura y funciones de esta última entidad, señala que el domicilio principal será la ciudad de Bogotá, pero «podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional» y en lo concerniente a las funciones de su presidente, establece que le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, así como la de « constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa» (art.10-1); también al vicepresidente jurídico y doctrinal le otorga facultad residual de representación legal de la entidad (art.15-6).
De ahí que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Ciro Milton Torres Rivas contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9