CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 66034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2893-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 66034 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RIGOBERTO REYES GUZMÁN contra la E.P.S. SANITAS y LIBERTY SEGUROS S.A. A.R.L. (antes A.R.P.).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Neiva, el señor Rigoberto Reyes Guzmán demandó a la aseguradora Liberty Seguros S.A. A.R.L. y a la E.P.S. SANITAS, para obtener, en términos generales, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, declaración en favor del actor que debe recibir atención médica de la E.P.S. Sanitas por enfermedad profesional y los cargos respectivos deben ser sufragados por la A.R.L. Liberty Seguros S.A.; se ordene a Sanitas EPS expedir a nombre del demandante las incapacidades relacionadas en el escrito genitor, que deberán ser liquidadas por la citada E.P.S., con el salario base de cotización para el momento del accidente; a la A.R.L. Liberty Seguros S.A., el pago al actor del valor de las incapacidades que se indican en la demanda, debidamente indexadas y a descontar el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los subsistemas de seguridad social y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien, mediante providencia del 21 de junio de 2013, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.S.S., admite la demanda y ordena la notificación a las demandadas y correr los traslados respectivos. Vinculadas en legal forma las demandadas, dieron contestación a la demanda; la convocada a juicio Liberty Seguros de Vida S.A., formuló oportunamente las excepciones previas entre ellas, la falta de competencia con fundamento en el artículo 11º del C.P.T.S.S., (mod.
Art.8º Ley 712/2001); el Juzgado mediante providencia de 7 de marzo de 2014 encontrándose en Audiencia Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, con la asistencia del demandante y su apoderado y el representante legal de la demandada Liberty Seguros de Vida S.A., y su apoderada declaró probada la excepción previa, de « falta de competencia», pues consideró que carece de competencia territorial para conocer de la acción, porque el domicilio de las entidades demandadas es la ciudad de Bogotá, como se desprende de las documentales que obran en el proceso, y por cuanto se presentó reclamación del derecho pretendido únicamente a la E.P.S. Sanitas y no demostró haber elevado similar solicitud a la codemandada Liberty Seguros de Vida S.A.; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 302-304).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 22 de abril de 2014, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que « al haber presentado reclamación del respectivo derecho en la ciudad de Neiva por parte del actor a la EPS Sanitas, demandada dentro del presente, así como se evidencia a folio 27 del plenario y habiendo elegido el demandante presentar su demanda ante el Juez laboral de Neiva Huila este despacho no es competente para conocer sobre el presente asunto, resultando irrelevante que ante LIBERTY SEGUROS S.A. la otra demandada dentro del presente asunto, no se haya surtido reclamación.» Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de las demandadas al no haber elevado reclamación a todas las convocadas al proceso, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
En primer término resulta pertinente advertir que, en el presente caso, la demanda se formula contra dos demandadas, donde las convocadas a juicio son entidades propias del Sistema de Seguridad Social Integral, por tanto la regla de competencia que se aplica es la contenida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, el art. 11 del C.P.T.SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 y prevé: « Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil». Referente legal que consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como acontece en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En el presente asunto observa la Corte, que si bien en el escrito inaugural el actor no atendió al texto de la citada disposición pues indicó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso el « domicilio de las partes», que no se aviene al texto de la referida disposición misma. Lo cierto es que la reclamación del respectivo derecho la efectuó el demandante ante EPS Sanitas en la ciudad de Neiva (fl. 27) y, la demanda que dio origen al presente proceso se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Neiva; por ser allí, donde se agotó la correspondiente reclamación; lo anterior muestra, que el actor optó, como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el juez del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa.
Así las cosas, en atención a que el demandante seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, el del lugar donde presentó la reclamación, opción plausible para el efecto, por lo que, en este caso, se dispondrá que la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Rigoberto Reyes Guzmán contra la E.P.S. SANITAS y Liberty Seguros S.A. A.R.L., radica en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial citada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rigoberto Reyes Guzmán contra la E.P.S. SANITAS y Liberty Seguros S.A. A.R.L., y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8