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AL2887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2887-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00110-01 Acta 015 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL3525-20241, propuesta por YASMIN KATHERINE CASTAÑO dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA).

I.

ANTECEDENTES Mediante el anunciado proveído, esta Sala resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2024 y en su lugar, reconocer como única compañera permanente del causante fallecido a 1 Notificada mediante edicto del 28 de marzo de 2025.

Radicación n.° 05001-31-050-05-2022-00110-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la recurrente, a quien en consecuencia se le adjudicó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y en la proporción pertinente teniendo en cuenta la variación porcentual que se dará en el tiempo hasta en un 100%, sobre la que perciben actualmente los hijos de aquel; se ordenó el reajuste porcentual de dichos emolumentos; se accedió a que le fuere pagado un retroactivo desde el 29 de junio de 2021 al 30 de octubre de 2024; a los descuentos por cotizaciones en salud y, se absolvió a Protección SA de las demás pretensiones.

Notificada la aludida decisión, la recurrente allegó solicitud de adición de la evocada sentencia, en aras de que, tal como se señaló en la parte considerativa de la misma, en la resolutiva se consigne lo referente a la «condena a la indexación […]», pues allí de dirimió que, aunque no proceden los intereses moratorios, en su lugar corresponde imponer esta sobre las sumas adeudadas.

II. CONSIDERACIONES Los preceptos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, corregida o adicionada en los siguientes eventos: Art. 285 CGP. Radicación n.° 05001-31-050-05-2022-00110-01 SCLAJPT-05 V.00 3 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 286.CGP Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Art. 287 CGP. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Radicación n.° 05001-31-050-05-2022-00110-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Así las cosas, cumple recordar que, en primera instancia respecto de las pretensiones invocadas, el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora YASMIN KATERINE CASTAÑO no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente el señor NELSON DE JESUS GUTIERREZ, de cara a lo establecido en el art 46 y 47 de la ley (SIC) 100 de 1993 bajo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO: ABSOLVER a protección [SA] de las pretensiones invocadas en su contra por la demandante.

TERCERO: incrementar la mesada pensional de los demás beneficiarios, instando a la AFP a realizar lo pertinente para proteger la mesada pensional del menor. Asimismo, que, al quebrar la decisión del colegiado que confirmó la anterior, en la parte considerativa de la providencia CSJ SL3535-2024 con la que en su lugar se reconoce el derecho en favor de la recurrente de forma proporcional, frente a los intereses moratorios deprecados que son el objeto único de la solicitud que ahora se resuelve, se precisó: Ahora bien, con relación a los intereses moratorios, la Sala en la sentencia CSJ SL608-2023 que memoró la providencia CSJ SL036-2023, reiteró que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo: […] ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528- 2014);, iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.

Radicación n.° 05001-31-050-05-2022-00110-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En este sentido, como la presente decisión se acoge dirimiendo además la diferencia porcentual que se suscitó ante la discusión entre la presunta existencia de simultaneidad de beneficiarias en la misma calidad, no proceden los réditos en discusión, sino en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas, para lo cual cumple memorar que, frente a la última, en sentencia CSJ SL362-2023 esta Sala, anotó Se precisa que, al no proceder los mentados intereses, hay lugar a ordenar la indexación, pues la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual, no es dable abstraerse de tal obligación. Esta deberá ser reconocida sobre cada mesada, en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593- 2021 y CSJ SL2570-2021, desde su causación y hasta cuando se realice el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. […] No obstante, en la parte resolutiva, al revocar la de instancia proferida por el a quo en providencia del 7 de marzo de 2024, «en lo que corresponde al porcentaje de la prestación ahora adjudicada a favor de Yasmin Katherine Cataño», dado que los demás aspectos permanecieron incólumes, se omitió negar los reclamados réditos, para como se dijo en el análisis a lugar, concluir que procede la indexación de las respectivas sumas.

Así las cosas, procede la solicitud de adición para señalar en la parte resolutiva de la confutada, como se dijo en la motivación del proveído de instancia a cargo de esta Radicación n.° 05001-31-050-05-2022-00110-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Corporación, que se condena a Protección SA al pago de las mesadas pensionales y demás réditos reconocidos de manera indexada, toda vez que no hay lugar a los intereses moratorios conforme se precisó, atendiendo lo señalado en las decisiones CSJ SL608-2023 que memoró la CSJ SL036- 2023 y, en armonía con la fórmula que para ello se alude en la CSJ SL362-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

ADICIONAR la sentencia CSJ SL3525-2024 emitida por esta corporación en lo atinente a la decisión de instancia, así:

SEXTO: NEGAR los intereses moratorios deprecados para que, en su lugar, proceda el pago de las sumas reclamadas debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la citada administradora. Costas en las instancias a cargo de Protección SA. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 426EB2A4FA41A4E9F7925C5F5DC79985861C4D0F773287CCEF4826BB631231BB Documento generado en 2025-05-12