SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2886-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 Acta 015 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «aclaración» de la sentencia de casación CSJ SL644-2025, propuesta por LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA dentro del proceso ordinario laboral que esta promovió en contra de COLFONDOS SA.
PENSIONES Y CESANTÍAS, (COLFONDOS SA) al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA y; ELVIRA MARÍA y ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL644-2025, esta Corporación, decidió no quebrar la proferida en instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2024, habida cuenta de que superada la deficiencia expuesta respecto del alcance de Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la impugnación y, además de las falencias técnicas con las que contó el respectivo escrito por cuanto se incurrió para los tres ataques en mixturas inadecuadas y, se atacaron pruebas no hábiles en sede extraordinaria, de los medios objeto de revisión no se comprobó la convivencia de las compañeras para el momento del deceso con este, sin lograr acreditar ningún error protuberante y ostensible que derribara los pilares de la decisión. Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 31 de marzo de 2025, la memorialista solicitó la «aclaración» de dicho pronunciamiento, debido a que, en su criterio, esta Corporación omitió pronunciarse frente al tercer reproche, para lo cual puntualiza: «en el punto a la consideración de los Cargos, lo referente al Cargo Tercero, ya que este cargo de violación de la ley por la vía directa por aplicación indebida; no fue desatado en la misma».
Lo anterior, por cuanto afirma la modalidad de transgresión en que se fundó este era distinta a la de los dos primeros y en el entendido de que el «el pilar sobre el cual se encuentra construido el pronunciamiento […], que se pretende combatir, el cual está acorde con el […]; la sentencia SL 4628 del 11. 12. 2019.» II. CONSIDERACIONES Los preceptos que habilitan en sede extraordinaria la solicitud de remedios procesales, rezan: Art. 285 CGP.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-05 V.00 3 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 287 CGP.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Precisado ello, para desatar los argumentos elevados por la demandante, se debe advertir que, de la lectura íntegra del texto, no es dable inferir que en la parte motiva o resolutiva de la sentencia cuestionada emerjan conceptos o frases que puedan generar duda o incertidumbre a efectos de acceder a la petición presentada y mucho menos, lo que corresponde a la adición que de la misma en resumidas cuentas persigue, pues, aunque la solicitud se denomina de otra manera, de haber omitido la Sala pronunciarse frente a Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-05 V.00 4 algún aspecto que emanara de la acción extraordinaria, es dicha medida y no la que se alude, la procedente para corregir la falencia expuesta.
Lo anterior, por cuanto no es posible acceder a la petición de aclaración cuando el atacado proveído es claramente entendible y coherente, ausente de expresiones que eventualmente puedan derivar en alguna ambigüedad o confusión (CSJ AL1076-2022). Así, mismo, nótese que en la parte considerativa de la decisión confutada, además de lo ya señalado preliminarmente frente a los aspectos técnicos y puntualmente, teniendo en cuenta el sustento del último cargo invocado, se dispuso: Finalmente, valga destacar que, aunque el colegiado hizo alusión a la temporalidad de la convivencia luego de convocar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 del mismo año y el texto de las decisiones CSJ SL4099-2017 y CSJ SL1730-2020, lo cierto fue que, en relación al caso específico, precisó que: En palabras de la H. Corte, la condición del afiliado fallecido dista de la de quien fallece siendo pensionado, que ya tenía un derecho consolidado, y que para la protección efectiva de su núcleo familiar, adquiere sentido el tiempo mínimo de convivencia de 5 años exigido por la norma, de lo que concluye que cuando se reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de un afiliado al Sistema General de Pensiones, a la luz del análisis desplegado y el tenor literal de la ley, no se exige el tiempo mínimo de convivencia, sino la acreditación de la calidad bajo la que se reclama el derecho pensional, caso en el cual se enmarca el presente proceso, pues como se indicó al momento del fallecimiento, el señor Aristóteles Carreño Villalba (Q.E.P.D.), no tenía la calidad de pensionado.
(subrayas del texto). Por lo tanto, tampoco le asiste razón a la casacionista en que la negativa del derecho se hubiera enmarcado en la falta de acreditación del quinquenio a que alude la reglamentación, pues, Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-05 V.00 5 al contrario, la tesis que aplicó el juez plural fue la de que, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debía comprobar primero quien gozaba de la calidad de compañera permanente para cuando ocurrió el deceso del afiliado por tener una convivencia activa y vigente con este, mas no otra, que a la postre, fue lo que no se logró demostrar en el litigio.
Entonces, como aun dejando de lado las falencias técnicas señaladas dada la fundamentalidad del derecho reclamado, el yerro protuberante y ostensible en que se dice incurre el juez plural no se acreditó, los pilares de la decisión se mantienen incólumes. En ese sentido, resulta claro que los puntos referidos por la parte solicitante fueron resueltos aun cuando no se mencionara por parte de esta corporación en dicho fallo, la decisión que novedosamente ahora convoca, pues en ningún acápite de la sustentación del cargo tercero, hizo alusión a la «sentencia SL 4628 del 11.12.2019», por lo que no podría adjudicarse una imprecisión, oscuridad o ambigüedad y menos aún, la necesidad de adicionar para pronunciarse frente a los presupuestos de esta, que a la postre, tampoco demuestran el error garrafal que pretende estructurar y que mediante lo allí señalado, tampoco constituyen en favor suyo como sostiene el derecho a gozar de la prestación. Por lo tanto, no es posible acoger la solicitud impetrada por la casacionista.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 08001-31-05-004-2021-00183-01 SCLAJPT-05 V.00 6 IV.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de «aclaración» de sentencia CSJ SL644-2025, propuesta por LENIS CONSUELO RODRÍGUEZ RIVERA, dentro del proceso ordinario laboral que esta última promovió contra de COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS, (COLFONDOS SA) al que se vincularon como litisconsortes necesarios a GLENDA ARLINE ROJAS ACOSTA y; ELVIRA MARÍA y ARMANDO JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89EB3595B7EB7FA671E36E20F1DA461347DB4AC44FD297201EECABF01BB5ECBC Documento generado en 2025-05-12