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AL2884-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2884-2024 Radicación n.° 96160 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RAMÓN SEGUNDO ROJAS Vs. CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR S.A.S., al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Atendiendo la petición de la apoderada judicial de la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), se decide la nulidad atribuida a la sentencia CSJ SL2251-2023 proferida por esta Sala el 19 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante la sentencia CSJ SL2251-2023, proferida el 19 de septiembre de 2023, esta Sala decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN SEGUNDO ROJAS contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y noveno de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

NOVENO: CONDENAR solidariamente al pago de las condenas impuestas en esta providencia, a la Refinería de Cartagena S.A.S. -Reficar S.A.S., quien conforme a lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo contenido en la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, en contra de Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de acuerdo con el porcentaje de coaseguro correspondiente a cada una.

Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. En escrito de 4 de octubre de 2023, la apoderada de Reficar S.A.S. elevó solicitud de nulidad contra el fallo proferido por esta Corporación, invocando como causal, la Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 3 contenida en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La solicitud presentada persigue, de manera principal, que «[…] se anule todo lo actuado desde la expedición de la sentencia de casación». Igualmente pretende que, se profiera una nueva sentencia en la que «[…] se atenga a las enseñanzas dictadas por la Sala de Casación Laboral, en su función de unificación jurisprudencial» o, en subsidio de ello, que sea enviada a la Sala Permanente de la Corporación, para lo de su competencia. Sostiene que, en punto de la naturaleza de los asuntos conocidos por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte, la modificación temporal a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que las originó, sustrajo de su campo aquellos que comportaran la variación de jurisprudencia; casos en los cuales, previó la ley, la devolución del expediente «[…] a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (artículo 2º Ley 1781 de 2016, que inserta un parágrafo transitorio al 16 de la Ley 270 de 1996).

Afirma que los recursos extraordinarios desatados en conflictos que giran en torno al alcance y sentido de estipulaciones extralegales, no son susceptibles a primera vista de consolidar su alcance, pues la convención colectiva carece «[…] del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 4 y sentar criterios jurisprudenciales» (CSJ SL, 15 mayo 2001, radicación 15422).

Expresa que la Sala estimó las alegaciones del casacionista, contrastándolas con su propio pensamiento, observado frente a otros casos que involucraron a las mismas demandadas y estipulaciones convencionales, así como a los de la Sala Permanente, tocantes estos últimos de manera general, al examen de cláusulas de exclusión salarial y su invalidez; construidas unas y otras en torno a la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

Indica que existe jurisprudencia que respalda «[…] el vigor de las cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 Superior y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva».

Acude en apoyo, a la sentencia «hito» CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389, reiterada en las providencias CSJ SL, 20 de septiembre de 2000, radicación 14452; CSJ SL, 29 de noviembre de 2001, radicación 16771; CSJ SL, 20 de marzo de 2002, radicación 17247 y CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicación 37970. Precisa que la citada posición fue asumida por la Corporación, con independencia del contenido de los Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 5 artículos ya señalados.

En todas ellas, destacó que posibilitan dichas moderaciones de los efectos salariales de acreencias convencionales, las preceptivas reguladoras del «[…] derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa (sentencia CSJ SL, radicado 11389) (sic)».

Luego expresa: Sintetizando lo expuesto en los puntos 3 y 4 previos: la Corporación, con lo adoctrinado desde la sentencia de febrero 5 de 1999 (rad. 11389) tiene como argumento válido y suficiente el que se trate de una estipulación resultante del ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva, para que la atenuación de los eventuales efectos salariales de dicho orden para acreencias de la misma estirpe, opere a plenitud; ello, a la luz del art. 55 Superior.

Contrariamente a dicha línea, la vigente, lo enseñado en las sentencias de noviembre 3 de 1994 (rad. 6732), febrero 6 de 1997 (rad. 9306), marzo 12 de 1997 (rad. 9360) y octubre 15 de 1997, la inclusión o no de una cláusula de tal resorte en una convención colectiva resultarían (sic) ser inocuas (sic) si, estimadas las condiciones mismas para la causación de las acreencias, estas serían esencialmente de corte remuneratorio.

Por último, concluye, que en la sentencia de casación cuya anulación se propone, se dicta jurisprudencia en contravía de la línea doctrinal, y para demostrarlo, trascribe apartes del fallo CSJ SL, 19 de octubre de 2000, radicación 14185, procediendo enseguida a explicar que el término «ventajas remuneratorias», utilizado en esa providencia, no es más que una forma de parafrasear el de «salario».

Corrido el traslado de esta petición, no hubo Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 6 manifestación de las demás partes que conformaron el litigio. II. CONSIDERACIONES La Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de reemplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente, norma que fue replicada en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 7 consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, es cierto que a esta Sala no le es permitido cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Verificados los sustentos de la solicitud presentada por Reficar S.A.S., así como la sentencia de casación CSJ SL2251-2023, encuentra la Corte que no incurrió en las situaciones señaladas, pues se acogió el precedente más reciente de la Corte en lo referente a que la naturaleza salarial del pago que se realiza a un trabajador, no se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, la misma retribuye el servicio.

Este fue expuesto en los fallos CSJ SL12220-2017, CSJ SL3272-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL4866-2020, entre otras, y reiterado con posterioridad a la sentencia de casación cuya nulidad se solicita, por la Sala permanente en la CSJ SL1259-2023 en un proceso promovido en contra de CBI Colombiana S.A. – en liquidación judicial. No está por demás advertir, que las decisiones que sirvieron de soporte a los fallos en los que Reficar S.A.S. Radicación n.° 96160 SCLAJPT-05 V.00 8 sustenta su solicitud de nulidad, han sido examinadas por la misma Corporación. Por lo expuesto, se reitera que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, ni en el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la petición en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de casación, habrá de ser negada.

Por la misma razón, tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria de remitir el proceso a la Sala Permanente de esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR S.A.S.-, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. NEGAR la pretensión subsidiaria de remitir el proceso a la Sala Permanente de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFDD976FE591887C2D145CEE3E51EFB2F131FBD3E630B72F47DA3C2B937B7A52 Documento generado en 2024-06-05