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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - Cuando la financiación de la pensión de una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida que durante toda su vida laboral aportó al ISS (hoy Colpensiones), se suple en su totalidad con los recursos del fondo común de dicho régimen, no es aceptable asumir que el bono pensional tipo A se erija como un elemento adicional a complementar esa financiación, pues aquello constituye un detrimento económico para el patrimonio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, en el marco de la ineficacia decretada, estaría asumiendo como entidad emisora y pagadora del mismo
Tesis:
«[...] resulta imperioso señalar, que la financiación de la pensión de una persona en el Régimen de Prima Media, que durante toda su vida laboral aportó a Colpensiones (antes ISS), como lo sería el caso que se examina, se suple en su totalidad con recursos del fondo común de aquel régimen, razón por la cual, no es plausible que el bono pensional tipo A se erija como un elemento adicional a complementar esa financiación, pues aquello constituiría un detrimento económico para la cartera ministerial como emisora y pagadora del título.
Desarrollado todo lo anterior, se constata que en el sub lite existe un perjuicio económico determinable para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la orden de traslado del bono pensional tipo A al Régimen de Prima Media, toda vez que, en el marco de la ineficacia decretada, estaría asumiendo como entidad emisora y pagadora del mismo un detrimento a su patrimonio representado en el valor del título.
En consecuencia, y como quiera que el valor del bono pensional tipo A, a la fecha de redención era de $175.620.791 (cuaderno PDF primera instancia f° 165), habrá de admitirse el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia de 28 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin necesidad de indexar su valor a la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues supera el monto mínimo exigido por ley, esto es $105.336.240».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - Se admite el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin indexar, pues supera el monto mínimo exigido por ley y se corre traslado a la parte recurrente por el término legal
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR DE LA PARTE DEMANDADA - Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada
Tesis:
«INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN DE PORVENIR S.A.
Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A “pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275”, los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.
Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - La viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez verificados los siguientes requisitos: i) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, ii) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y iii) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir
Tesis:
«La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum, (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN - El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN - Determinar el monto, agravio o perjuicio para la demandada no es posible cuando esta no acredita los porcentajes o rubros específicos en relación con los costos de administración y las primas pagadas mientras el demandante estuvo afiliado
Tesis:
«[...] se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como “comisión” el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Quien interponga el recurso de queja para demostrar el interés jurídico económico para recurrir en casación, debe sustentarlo debidamente y probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso
Tesis:
«[...] tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
“[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]”
Criterio reiterado, entre otros, mediante las decisiones CSJ AL3930-2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620-2022, el primero en los siguientes términos:
“Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.
En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
Conforme a lo expuesto, resulta traslúcido que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente; en mérito de ello, se colige que no es posible determinar el agravio sufrido por Porvenir S.A. a partir de la condena que le fue impuesta».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR - La reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, y por eso y aunque la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado
Tesis:
«[...] esta Sala registra que Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, situación que impondría la necesidad de medir el perjuicio acaecido por separado, tal como lo enseñó esta Corporación en providencia CSJ SL, 22 sep. 2004, rad. 25016, en la que expuso que la “reconvención es una modalidad de acumulación de procesos, y por eso y aunque la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado”.
Empero, se tiene que el juez de primera instancia dispuso “ABSTENERSE de pronunciarse respecto de las demandas de reconvención interpuestas por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.”, decisión que no fue apelada por la AFP mencionada, por lo que, no es susceptible de estudio para cuantificar el interés económico del presente medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la sentencia de 28 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » EFECTOS - La declaratoria de la ineficacia del traslado trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales
Tesis:
«INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO
Advierte la Sala que el agravio que puede sufrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la sentencia impugnada, se concreta con la orden proferida por el ad quem a la administradora demandada en lo atinente a trasladar al Régimen de Prima Media, de la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional tipo A “pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución 11420 del 27 de agosto de 2013 fls. 271-275”, como consecuencia de la ineficacia de traslado decretada.
Esta Sala, de manera pacífica y profusa, ha explicado que la consecuencia jurídica de la afectación al deber de información, tratándose del traslado de régimen pensional, corresponde a la ineficacia del acto y no a su nulidad (CSJ SL3706-2021).
En ese sentido, ha enseñado que lo descrito trae consigo la vuelta al statu quo previo al traslado, es decir, una restitución de la situación al estado de las cosas iniciales, como si dicho acto jamás hubiese existido (CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJSL373-2021 y CSJ SL5688-2021, entre otras).
En ese sendero, conviene precisar que la ineficacia, como reacción del ordenamiento jurídico a una irregularidad de tal magnitud, priva al acto de los efectos que este debía producir, lo cual, descendiendo al caso puntual del traslado, impone forzosamente el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media, asumiendo que aquel nunca decidió afiliarse al Régimen de Ahorro individual y, en ese sentido, jamás tuvo el derecho a ser beneficiario de un bono pensional tipo A, el cual, sin discusión alguna, fue pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA - El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » TIPOS » TIPO A - Los bonos pensionales tipo A presentan dos modalidades: i) Modalidad 1, se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992 y ii) Modalidad 2, son los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992
Tesis:
«[...] es menester auscultar sobre la génesis de los bonos pensionales tipo A, instituidos por el poder ejecutivo en el Decreto Ley 1299 de 1994, como un reconocimiento para los afiliados que libre y voluntariamente decidan trasladarse del régimen de prestación definida al de ahorro individual, con el propósito de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión.
El artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció dos fórmulas de cálculo para este bono pensional, una para los afiliados que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral antes del 1.° de julio de 1992 (modalidad 2) y otra para los que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992 (modalidad 1).
Bajo los contornos fácticos del presente caso, y como quiera que en el escrito genitor del proceso se señala que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- el 9 de septiembre de 1974, resulta imperioso poner la mirada en los denominados por el Decreto 1748 de 1995, como “bonos tipo A de modalidad 2”».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES » TIPOS » TIPO A - El bono pensional tipo A surge de la necesidad de determinar el valor de una deuda pensional históricamente existente para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuya finalidad es suplir una insuficiencia o falta de aportes de los afiliados, y así, poder financiar el capital necesario para pensionarse
Tesis:
«[...] es importante señalar que el contenido económico de estos bonos pensionales tipo A surgió de la necesidad de determinar el valor de una deuda pensional históricamente existente para los afiliados que se trasladen al RAIS, para así, suplir una insuficiencia o falta de aportes de los afiliados al momento de pensionarse.
Lo anterior, en parte, encuentra su sustento, en que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se materializó un adeudo para muchas personas a las que se les realizó un pago insuficiente de sus aportes o no se les generó un pago en lo absoluto, bajo el entendido de que algunos empleadores públicos y privados reconocían y pagaban sus propias pensiones.
Pues bien, con el propósito de superar lo anteriormente mencionado, el legislador previó una ficción jurídica a partir de la cual se pudiera representar y pagar el valor de esta deuda pensional al momento de que un trabajador decidiera afiliarse al RAIS, presuponiendo así que aquel sostuvo un ritmo de acumulación de ahorro constante lo que le permitiría alcanzar el capital necesario para pensionarse; así, dispuso la existencia de estos bonos pensionales, tal como quedó plasmado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde se consignó que:
“[…] los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia”.
De ahí, se colige entonces que la génesis misma de este bono pensional tipo A, en donde se encuentra incluida la modalidad 2 citada en precedencia, permite entrever que aquel fue pensado única y exclusivamente para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el propósito de poder financiar el capital necesario para pensionarse, teniendo en cuenta la existencia del déficit indicado».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Las pensiones en el régimen de prima media se financian así: i) Para los trabajadores que siempre aportaron a Colpensiones, antes ISS, en un 100 % con recursos del Fondo Común de Colpensiones, ii) Para los trabajadores que eran empleados públicos del orden nacional o territorial y se trasladaron a Colpensiones antes del 1 de abril de 1994, con cuota parte pensional, iii) Para los trabajadores públicos del orden nacional o territorial que se trasladaron a Colpensiones después del 1 de abril de 1994, con bono pensional tipo B y iv) Para los trabajadores que el 23 de diciembre de 1993 laboraban en empresas privadas que tenían a cargo sus propias pensiones y que después del 1 de abril de 1994 seleccionaron el régimen de prima media, con título pensional
Tesis:
«[…] debe enfatizarse que la ineficacia en comento, en el caso de un afiliado que cotizó al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene unas implicaciones de gran connotación desde la óptica de financiación de la pensión; lo anterior bajo el presupuesto de que la ineficacia implica per se que la afiliación al Régimen de Prima Media habría permanecido sin solución de continuidad
Así las cosas, en los términos precisos del presente caso, cabe resaltar que las pensiones en este régimen se financian así: (i) para los trabajadores que siempre aportaron a Colpensiones, antes ISS, en un 100 % con recursos del Fondo Común de Colpensiones; (ii) para aquellos trabajadores que eran empleados públicos del orden nacional o territorial y se trasladaron a Colpensiones antes del 1.° de abril de 1994, con cuota parte pensional; (iii) para los trabajadores públicos del orden nacional o territorial que se trasladaron a Colpensiones después del 1.° de abril de 1994, con bono pensional tipo B y; (iv) para aquellos trabajadores que el 23 de diciembre de 1993 laboraban en empresas privadas que tenían a cargo sus propias pensiones y que después del 1.° de abril de 1994 seleccionaron el Régimen de Prima Media, con título pensional.
Ahora, en el Régimen de Ahorro individual, el artículo 59 de la Ley 100 señala que este “está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad”. En consecuencia, y de acuerdo con lo consignado en este precepto normativo, el pago de las prestaciones en este régimen se soporta en la cuenta de ahorro individual, conformada por aportes pensionales con sus rendimientos, el bono pensional si a este hay lugar, así como el eventual subsidio estatal».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La cuenta de ahorro individual del afiliado se conforma con los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, el bono pensional, si hay lugar a este