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AL2882-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2882-2023 Radicación n.° 99565 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de abril de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y la libertad para vincularse al fondo público.

En consecuencia, que se condenara a Protección S.A. a la devolución, con destino a Colpensiones, de todas las cotizaciones, lo ultra y extra petita, y las agencias en derecho. Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decidió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 21 de octubre de 1994 efectivo a partir del 01 de noviembre del mismo año a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., […]. 2.

ORDENA R a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a […] COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.

ORDENA R a […] COLPENSIONES, que acepte el retorno de RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 4. ORDENAR comunicar la presente decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en que se encontraban para el 31 de octubre de 1994- día anterior a la efectividad del traslado- procediendo entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que generó en favor del demandante y que tendría como fecha de redención normal 9 de septiembre de 2024 aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 3 5. ORDENAR a PROTECCION S.A. conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1833 de 2016 que proceda a devolver al demandante RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO lo ahorrado por concepto de aportes voluntarios, en caso de que este efectivamente los haya efectuado y estén en su poder. 6.

DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, […]. 7. CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación que Protección S.A. y Colpensiones interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión (f.os 31 a 60 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 24 de abril de 2023 (f.os 68 a 70 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que la orden impuesta no es únicamente declarativa, en tanto, conlleva la obligación de recibir dineros y, posteriormente, el reconocimiento pensional generaría efectos patrimoniales, lo que atenta contra el principio de sostenibilidad financiera.

No obstante, el juez plural no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 4 resolver el mecanismo subsidiario (f.os 133 a 136 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante a Protección S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones «[…] que acepte el retorno de RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra».

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 6 cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

Asimismo, tampoco es de recibo el argumento que la entidad pensional presentó, en cuanto a que el eventual reconocimiento de la prestación generaría una afectación económica, con impacto en el principio de sostenibilidad financiera, pues «lo cierto es que se trata de una situación hipotética, más no a una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia» (CSJ AL198-2023).

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 7 De otro lado, por Secretaría, corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., más no como se indicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia de 20 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL IGNACIO ACEVEDO PARDO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente SEGUNDO. CORREGIR el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la opositora es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., más no como se indicó.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 8 CUARTO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99565 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 190 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________