Radicación n.° 63911 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL288-2020 Radicación n.° 63911 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 98 a 100 del cuaderno de la Corte, a través del cual el señor apoderado de la empresa demandada, Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, pide «la adición del fallo proferido dentro del presente proceso », con fundamento en el artículo 287 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el demandante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada las siguientes o mayores sumas de dinero que se prueben: i) cesantías $148.055.556; ii) intereses sobre las mismas $105.218.148; iii) vacaciones $73.991.667; iv) prima $148.991.667.
Igualmente, v) que se condene a pagar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por valor de $113.000.000; vi) la indemnización moratoria y; viii) las costas del proceso. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, previo llamamiento en garantía de la Cooperativa médica cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed, mediante fallo del 27 de abril de 2012, absolvió a la demandada; condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de que no fuera apelada.
La Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión de primera instancia, sin constas en la alzada. En sentencia de casación proferida el pasado 29 de octubre SL4646-2019, se resolvió CASAR la decisión del Tribunal, y para mejor proveer ordenó la práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, establece: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya la Sala). El memorialista en el escrito que suscita la intervención de esta Corporación, memoró que en los cargos propuestos por la senda indirecta, es menester que el casacionista desvirtúe todos los fundamentos probatorios de la sentencia gravada para poderla quebrar, sean estas aptas o no en casación y que la Corte dejó de referirse a la prueba testimonial, lo que impediría proferir sentencia de casación. Señala que en el fallo del que se hace la solicitud, se « aclara el alcance del fallo de instancia frente a la documental que reposa folio 583 », pero nada se dice sobre los documentos que para la Sala demuestran la subordinación, medios de prueba suscritos por los doctores Luís Carlos Sáenz, Reinaldo Cabrera Polanía y Mauricio Pineda Correa.
Que en relación con los horarios nada se dijo sobre el folio 24 expresamente citado por el Tribunal, así como tampoco en cuanto a lo manifestado en la oposición presentada por la Fundación Cardio Infantil y Coopemed, respecto a que el demandante hizo parte en varias oportunidades y períodos del cuerpo directivo de la Cooperativa en mención, lo que debió estudiarse como elemento central de defensa; a más de haberse aceptado en el interrogatorio de parte que el actor fue parte del Consejo de Administración. Por su parte, a través de escrito radicado el 11 de diciembre de 2019, la parte actora descorrió el traslado fijado en lista el 6 de diciembre de esa misma anualidad expresando que como el eje central del conflicto jurídico estuvo sobre si la relación de las partes se rigió por un contrato realidad o por uno profesional independiente en calidad de cooperado, no resultaba procedente la solicitud que solo buscaba reabrir el debate probatorio, como quiera que en la solicitud formulada, en ninguno de sus partes sostiene que se hubiera omitido pronunciamiento sobre los extremos de la Litis, que no es lo que persigue la figura de la adición de la sentencia. Para la Sala, los reparos efectuados por el memorialista, se dividen en: i ) pruebas dejadas de referir y, ii ) aspectos no abordados por la Sala. i) En referencia al primer asunto delimitado, de manera preliminar desde ya la Corte anuncia que tales reparos no se acompasan con la exigencia prevista en el artículo 287 del CGP en precedencia citado, como quiera que no existe algún extremo de la litis que no haya sido resuelto por la Corte, de conformidad con lo que en el alcance de la impugnación o petitum de la demanda extraordinaria planteó la parte recurrente, o con los raciocinios argumentativos de los cargos formulados; incluida desde luego la denuncia de la prueba no apta en casación, en este caso la testimonial (f.° 14 del cuaderno de la Corte), que de haberse advertido que no había sido denunciada, así se habría puesto de relieve.
Por el contrario, esta Corporación al historiar el contenido del cargo primero, expresamente refirió la denuncia de la prueba testimonial por parte de la censura. Y si lo que en verdad echa de menos el memorialista, es que la Corte no se hubiera detenido en el análisis de las declaraciones denunciadas, debe recordarse que en la sentencia de la que se pide adición, fueron varios y de diversa naturaleza, los medios de persuasión que le permitieron a la Sala CASAR la sentencia gravada, tales como la circular adiada 5 de septiembre de 2002 (f.° 64 del expediente), el documento por medio del cual Fundación accionada solicitó a Coopemed que el actor no fuera asignado a la ejecución del contrato a partir del 2 de enero de 2008, de fecha 4 de diciembre de 2007 (f.° 8 y 80), documento de folio 32 calendado 16 de febrero de 2006; los contratos de prestación de servicios profesionales como independiente, las comunicaciones sobre cambios en la organización de la prestación del servicio (f.° 30 y 31), memorando de fecha 27 de marzo de 2006 (f.° 58), citación al actor a reuniones de asuntos de trabajo (f.° 59 y 60); motivo por el cual la Corporación consideró con las pruebas denunciadas como mal valoradas, así como con las dejadas de apreciar, resultaba suficientemente acreditados los dislates fácticos en los que incurrió el ad quem, tal como se consignó en la sentencia (f.° 95 cuaderno de la Corte).
Incluso, respecto de que nada se dijo sobre su pertenencia al cuerpo directivo de la Cooperativa Coopemed, basta con remitirse al folio 91 del cuaderno de la Corte, página 34 y siguientes de la sentencia de casación, en la que aparece referencia puntual a dicha prueba. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se hará en sede de instancia sobre la prueba testimonial que refiere el memorialista. ii) Por lo demás, está claro también para esta Sala, que todos los temas formulados a la Corte por el casacionista y con el marco decisorio delimitado por esta corporación, referidos a los yerros fácticos en los que habría incurrido el Tribunal al dar por desvirtuada la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, fueron abordados y decididos conforme el petitum de la demanda extraordinaria y los raciocinios demostrativos del embate, que condujeron al rompimiento de la sentencia enjuiciada, sin que fuera menester detenerse en el estudio de los cargos segundo y tercero, por haberse quebrado la sentencia con el análisis y decisión frente a la primera acusación, que consecuencialmente conducirá a proferir la sentencia de reemplazo, que se proferirá una vez este en firme esta providencia. Adicionalmente y como lo afirmó el apoderado de la parte actora al descorrer el traslado de la solicitud de adición, lo que persigue el memorialista con dicha solicitud es reabrir el debate probatorio, desplegado en casación, lo que resulta a todas luces impertinente en este momento desde el punto de vista procesal.
En virtud de lo expuesto, no se accederá a la solicitud de adición presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. III.
RESUELVE
Negar la solicitud de adición presentada por el apoderado de la Fundación Cardio Infantil. Una vez notificada la anterior providencia, vuelvan las diligencias al despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 8 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT - 04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 288 - 2020 Radicación n.° 6 3911 Acta 02 Bogotá, D. C., veint inueve (2 9 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 98 a 100 del cuaderno de la Corte, a través del cual el señor apoderado de la empresa demandada, Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, pide « la adición del fallo proferido dentro del presente proceso », con fundamento en el artículo 287 del CGP. I.
ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llam ó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el demandante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada las SCLAJPT-04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL288-2020 Radicación n.° 63911 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 98 a 100 del cuaderno de la Corte, a través del cual el señor apoderado de la empresa demandada, Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, pide «la adición del fallo proferido dentro del presente proceso», con fundamento en el artículo 287 del CGP. I.
ANTECEDENTES Mauricio Fernando Cabrales Neira llamó a juicio a la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, con el fin de que se declare que entre el demandante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008. En consecuencia, se condene a pagar a la demandada las