SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2879-2020 Radicación n. ° 85672 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que CARMEN ELENA BEDOYA GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora adelantó proceso ordinario laboral contra la accionada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1.º de junio de 2014, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 2 con las diferencias causadas, debidamente indexadas.
En subsidio de la indexación, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A través de sentencia de 3 de febrero de 2017, la a quo dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ( ) Colpensiones ( ) a reliquidar la pensión de vejez reconocida ( ) a través de Resolución GNR 17669 del 19 de mayo de 2014, efectiva a partir del 1.º de junio de 2014, en cuantía inicial de $616.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y posteriormente reliquidada a través de Resolución n.º GNR 17641 del 16 de junio de 2015, a partir del 18 de mayo de 2014, cuando su monto inicial debía corresponder ( ) a la cantidad de $786.090 (sic), de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional de $171.090, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de ley y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por ( ) Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ( ) a pagar a la demandante ( ) la cantidad de $5.825.733 por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir del 18 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de ley y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por otra parte, absolvió de las demás pretensiones.
Colpensiones apeló la anterior providencia y mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión del juez de primer grado, para, en su lugar, Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 3 absolver a esa entidad de todas las pretensiones de la demanda.
En el término legal, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, al estimar que le asistía interés jurídico económico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es la demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si quien recurre es la demandada, lo determinan las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés jurídico económico para recurrir en este caso, recae en el valor de las condenas impuestas por el a quo a favor de la recurrente, respecto de las cuales no manifestó inconformidad alguna y que, en sede de apelación, fueron revocadas en su integridad por el ad quem.
De modo que su interés comprende las diferencias ocasionadas por la reliquidación pensional desde el 18 de mayo de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2018, fecha del fallo de segundo grado, debidamente indexadas, y las generadas a futuro, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora. Por lo anterior, la Sala de la Corte establece que el valor del interés económico de la demandante asciende a la suma Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 5 de $87.930.186,76, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Así las cosas, se obtiene un monto inferior al necesario para recurrir en casación, esto es, a la suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, momento en el que correspondía a $93.749.040.
En el anterior contexto, se inadmitirá el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que CARMEN ELENA BEDOYA GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 de diciembre de 2018. VALOR DEL RECURSO $ 87.930.186,76 DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 18/05/2014 AL 13/12/2018 11.286.753,61$ INDEXACIÓN DE DIF.
DEL 18/05/2014 AL 13/12/2018 1.043.395,17$ INCIDENCIA FUTURA 75.600.037,98$ VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA DIFERENCIA PAGOS DIFERENCIAS AL 13/12/2018 INDEXACIÓN AL 13/12/2018 18/05/2014 31/12/2014 171.090,00$ 8,43 $ 1.442.859,00 $ 315.794,06 1/01/2015 31/12/2015 177.351,89$ 13 $ 2.305.574,62 $ 383.926,69 1/01/2016 31/12/2016 189.358,62$ 13 $ 2.461.662,02 $ 212.312,12 1/01/2017 31/12/2017 200.246,74$ 13 $ 2.603.207,59 $ 107.725,00 1/01/2018 13/12/2018 208.436,83$ 11,87 $ 2.473.450,37 $ 23.637,29 TOTAL 11.286.753,61$ 1.043.395,17$ FECHAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDA No. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 26/12/1958 13/12/2018 59,96 27,9 362,70 208.436,83$ 75.600.037,98$ Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 85672 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105001201600240-01 RADICADO INTERNO: 85672 RECURRENTE: CARMEN ELENA BEDOYA GONZALEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________