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AL2876-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201400434-01 RADICADO INTERNO: 74632 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP OPOSITOR: PABLO EMILIO GONZALEZ PEÑA, LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16-07-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 115 la providencia proferida el 14-07- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22-07-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14-07- 2021. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 74632 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida PABLO EMILIO GONZÁLEZ PEÑA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia, en donde se dispuso declarar la nulidad de lo actuado en esta sede casacional.

El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que al ser la UGPP una entidad de aquellas donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente EXP. 74632 Salvamento de Voto 2 ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, omisión que configuraba una nulidad insaneable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del 36 del CGP, aplicables por remisión del precepto 145 del CPTSS, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, del cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

(Negrillas fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.

EXP. 74632 Salvamento de Voto 3 Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.

El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.

La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera EXP. 74632 Salvamento de Voto 4 instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

En este orden de ideas, si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP - presentó recurso de apelación específicamente sobre solo algunos aspectos que le fueron adversos en la sentencia, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás puntos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).

EXP. 74632 Salvamento de Voto 5 Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser del grado jurisdiccional de consulta, es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se cumple a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía la recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta.

En este orden, no había lugar declarar la nulidad de la actuación surtida en sede casacional, ni la devolución las diligencias al Tribunal para que se pronunciara, en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron EXP. 74632 Salvamento de Voto 6 materia de apelación por parte de la UGPP, como fue lo resuelto por la Sala mayoritaria, pues conforme lo manifesté en el proyecto que me fue derrotado, debió continuarse con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.