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AL2875-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL2875-2016 Radicación n.° 66468 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de ANA CECILIA CORREA RIAÑO, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante accionó en contra del Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutara el señor GONZALO GÓMEZ, a partir del 17 de abril de 2002, fecha de su deceso. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales causadas, retroactivo, indexación, e intereses moratorios.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones formuladas por la demandante, para tal efecto, adujo que no reunía los requisitos legales, toda vez que no demostró la convivencia con su esposo. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandante, el día 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case la sentencia acusada, que confirma la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de Primer Grado, y se declare que la Sra. ANA CECILIA CORREA RIAÑO tiene derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE, por ser la Legitima Beneficiaria de quien en vida fue su esposo GONZALO GOMEZ (Q.E.D.), y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (O QUIEN HAGA SUS VECES), a reconocer y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, debidamente indexada y con los respectivos intereses moratorios, y se condene en costas a la parte demandada.

Para tal efecto, invocó como causal única de casación, La establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Numeral 1, por ser la Sentencia Violatoria de una norma de derecho sustancial, todas (sic) vez que están negando la pensión de sobreviviente a la Sra. ANA CECILIA CORREA RIAÑO, desconociendo totalmente lo establecido por los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes;

Decreto 758 de 1990, decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes. Aseguró, además, que se le aplicó erróneamente a su defendida las normas enunciadas en el párrafo anterior. III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: En lo referente al único cargo formulado, entiende la Corte que al indicarse que la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, toda vez que se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora «desconociendo totalmente lo establecido por los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes;

Decreto 758 de 1990, decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes», la causal que se invoca es la contenida en el numeral 1 del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. De la lectura anterior, es posible colegir que el sub motivo de violación de la ley es el de infracción directa, pues el censor se duele porque el Tribunal desconoció los artículos “ 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículos 13, 23, 48, de la Constitución Política y demás concordantes”.

Más sin embargo, a renglón seguido el recurrente se limita a enunciar las normas presuntamente violadas, y contrariando las reglas mínimas del recurso de casación, manifiesta que la transgresión de la ley ocurrió por aplicación errónea de las normas denunciadas, afirmación que incurre en una evidente contradicción, pues las disposiciones acusadas no pudieron ser vulneradas simultáneamente por infracción directa y por interpretación errónea, pues si se trata de este último concepto de violación, ello apareja una necesaria aplicación de la ley, y si se trata del primero, no pudo el Tribunal incurrir en una hermenéutica errada de la norma sustancial acusada, en tanto no fue aplicada.

De otro lado, el censor no optó por un sendero de ataque concreto, es decir, si por la vía directa o si por el terreno fáctico (vía indirecta), sino lo que hizo fue una mixtura entre ellas, por lo que por una parte, omitió ilustrar acerca de la manera y la forma de ponderar las pruebas, así como también la forma en que ha debido hacerse, o dicho de otra manera, no enseñó aquellos hechos o circunstancias en que tales medios probatorios de verdad se demostraban, si se pensara que es la vía indirecta, o por qué razón el Tribunal hizo una interpretación equivocada de las disposiciones normativas acusadas, en tratándose de la vía directa.

En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como fundamento del recurso extraordinario, en atención a que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en yerros protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.

La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inherentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Así pues, no bastan las palabras de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales, con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA CECILIA CORREA RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso laboral ordinario que fue promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8