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AL2873-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de C83101111, Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2873-2020 Radicación n.° 87673 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica, formulados por la apoderada de ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA contra la providencia AL1962- 2020, proferida por esta Sala, en la que se declaró desierto por falta de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y OTRO.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación por no haber sido sustentado SCLAIPT-05 V.00 Radicación n.° 87673 dentro del término concedido. Dicha decisión se notificó por estado el 28 de agosto de 2020, y con memorial allegado el 18 de septiembre de esta misma anualidad, se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, a fin de que se conceda nuevamente el término para presentar la correspondiente demanda.

En sustento, indica que su cliente es una persona en condición de discapacidad, tiene problemas de hipertensión y diabetes, por lo que debió permanecer en aislamiento preventivo durante toda la pandemia desde el mes de marzo y que su anterior apoderado no le informó acerca del trámite surtido ante esta Corporación, con base en lo cual considera que quedó sin defensa técnica.

Considera viable que en este caso se reabran los términos para la presentación y sustentación del recurso extraordinario y adujo que por las razones anotadas, presentó queja disciplinaria en contra de su antecesor. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 62 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

En el presente asunto, el auto recurrido se notificó por estado el 28 de agosto de 2020, por lo que la parte interesada contaba hasta el día 2 de septiembre siguiente para su SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87673 radicación; no obstante, como se dijo líneas atrás, el escrito se presentó hasta el día 18 de ese mismo mes y ario, por lo que resulta extemporáneo, lo que conlleva a su rechazo.

Con respecto al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso éste procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado subsidiariamente por el accionante, por lo que también procede su rechazo.

Finalmente, con respecto a las razones aducidas por la apoderada recurrente, es necesario advertir que conforme a SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 87673 lo previsto en el artículo 117 del CGP, aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En todo caso, la enfermedad a que se refiere la parte actora o el incumplimiento de los deberes del apoderado no configuran causal de interrupción del proceso en los términos del precepto 159 de la norma adjetiva civil, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias correspondientes, lo que de contera impone negar la solicitud elevada.

Por lo anotado se rechazan los recursos interpuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a la doctora Martha Alicia Rodríguez Mozo, como apoderada de la parte recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo y el de súplica por improcedente, según se indicó arriba. Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifiquese y cúmplase. SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 87673 LUIS BENED esi n e de la Sala CLARA C DEJEfiltfIVITIMEDOL___,„ 28/10/2020 SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 87673 Ausencia Justificada WAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105005201400155-01 RADICADO INTERNO: 87673 RECURRENTE: ANGEL GERMAN ORTEGA GARCIA OPOSITOR: MARTHA BEATRIZ GARCIA ROBLES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 28-10- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28-10- 2020. SECRETARIA___________________________________