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AL2872-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 6 de 1992

(0 República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala as Casaclaa Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2872-2020 Radicación n.°83887 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja formulado por JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ELISA ANGARITA en contra del auto proferido el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cíicuta, que negó el de casación propuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes y otros contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que los accionantes instauraron proceso ordinario laboral, pretendiendo las siguientes condenas: SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 83887 PRIMERO: que se reconozca y pague el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992, causados a partir del 1 de enero de 1993.

SEGUNDO: que se reconozca y pague las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias a favor de las mesadas pensiónales y adicionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que sea efectuado el pago, y la indexación de todos los valores causados y no pagados.

TERCERO: el valor de las agencias y costas que en el proceso se causen. Por sentencia de 20 de noviembre de 2012, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cíicuta, condenó al reconocimiento y pago del reajuste pensional a los demandantes así:

PRIMERO: [ ] Carlos Julio Navarro a partir de noviembre 28 de 2008; José Rafael Amado Gutiérrez a partir de noviembre 15 de 2008; José Valois Carvajal Cordero a partir de noviembre 02 de 2008; Marta Elisa Angarita a partir de noviembre 2 de 2008, Ana Mercedes Pallares De Cañas, a partir de diciembre 06 de 2008; José Del Carmen Macías, a partir de noviembre 22 de 2008, más la indexación, a todos se le aplicara el 28% a excepción del señor José del Carmen Macías en un 14%.

Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en los casos relacionados y no probadas la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. [ ].

SEGUNDO: [ ] Para los demás demandantes por ser su pensión anterior al año 81se aplicara en un 28% este incremento. Mas la indexación a partir de esas fechas. La anterior decisión se dejó sin efecto por parte de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela que instauró la parte demandada; por lo que en cumplimiento del fallo anterior el tribunal el 30 de abril de 2018, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 20 de noviembre de 2012, y en su lugar absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 83887 Inconforme con la providencia anterior el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación y por auto de 16 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cácuta lo concedió frente a José Rafael Amado Gutiérrez, José Valois Carvajal Cordero, Flaminio Zafra, José del Carmen Macias Pérez, Carlos Julio Navarro García, Carlos Niño Cala y Ana Mercedes Pallares de Cañas y lo negó respecto a María Elisa Angarita por cuanto «no se encontró información para realizar las liquidaciones de la tabla rentista del 28%» y a José Domingo Hernández Sepúlveda porque «no se aportó información para realizar la liquidación respecto a la tabla de mortalidad rentista, es decir, documento alguno que probara sobre la edad del demandante.

Mesada reajustada con el 14% ($76.119.086,13)». Contra la anterior determinación, el apoderado de Angarita y Hernández Sepúlveda interpuso recurso de reposición y en subsidio queja al considerar que el tribunal «dispuso que fuese remitido al contador 1 quien posterior a los cálculos determinó erróneamente en primer lugar que en el caso puntual del señor José Domingo Hernández al determinar que no existían documentos que permitieran acreditar su interés jurídico aspecto que ya manifiesto no obedece a la realidad dado a que 1_1 en el folio 183 se encuentran las certificaciones de las mesadas».

Asimismo, advirtió que en procesos similares ese tribunal ha ordenado de «oficio solicitar a los apoderados judiciales aportar los documentos que permitieran determinar el interés jurídico»; por lo que, pidió que de oficio se solicite «a SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 83887 la demandada aportar la certificación de las mesadas José Domingo Hernández y María Elisa Angarita actualizadas a fecha abril de 2018 dado a que conforman a la variación de la sentencia por orden de la CSJ estas se encuentran desactualizadas».

Por auto de 13 de diciembre de 2018, el tribunal resolvió no reponer el proveído mediante el cual le negó el recurso a los demandantes al considerar que «en el caso que nos ocupa se liquidó conforme a lo ordenado en audiencia de juzgamiento de fecha 30 de abril de 2018, con relación a la Tablas de Rentista Mujer - Hombre y la mesada reajustadas, no se aporta al proceso por parte del señor apoderado la prueba suficiente para que se realicen estas liquidaciones y, no es el momento para solicitarlas cuando el fallo ha prelucido al igual que respecto a los demandantes sobre las cuales se ha interpuesto el recurso.

Esta Sala habrá de mantener la decisión tomada en providencia de fecha 16 de noviembre de 2018, objeto de la impugnación que ahora se decide, toda vez, que no se encuentran nuevos elementos de juicio ni argumentaciones, ni operaciones matemáticas que hagan variar su decisión», y ordenó la reproducción de copias para que se surtiera el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 83887 apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Es criterio de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el recurso de casación a María Elisa Angarita por cuanto «no se encontró información para hacer la liquidación», ni para establecer la expectativa de vida según «la tabla de mortalidad rentista mujer» y a José Domingo Hernández Sepúlveda porque, pese a que determinó el interés con respecto al reajuste pensional solicitado y que estableció en la suma de $76.119.086,13, no obtuvo la necesaria para establecer la expectativa de vida con la tabla de mortalidad rentista hombre.

Señala el recurrente en queja que incurrió en yerro el contador porque en el folio 183 del expediente obra certificación de las mesadas pagadas al señor José Domingo Hernández con lo cual se podía determinar el interés económico para recurrir del citado y que en procesos similares el tribunal ha decretado oficiosamente los SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 83887 documentos para establecer si se alcanza la cuantía para acudir al recurso extraordinario de casación. Como primera medida es necesario señalar, contrario a lo que indica el impugnante, que el tribunal si estableció el monto del interés económico respecto a las diferencias pensionales con respecto al señor José Domingo Hernández que cuantificó en $76.119.086,13, lo que no pudo hacer en ese caso fue establecer la expectativa de vida por no contar con la prueba idónea, que en efecto no se aportó. Respecto a la obligación de incorporar las pruebas al momento de interponer el recurso con el fin de acreditar la edad de los demandantes, para así poder determinar la incidencia futura de la condena impuesta cuando esta contiene prestaciones periódicas, esta Sala se pronunció en providencia CSJ AL, 22 jul. de 2009, rad. 40618, en la que consideró que: Si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal se extiende a la vida probable del beneficiario del reajuste, no lo es menos que, para este caso, a la sociedad recurrente le incumbía sustentarlo debidamente y, como sus razones se circunscribieron a la cuantía del proceso, debió probar que el valor del reajuste proyectado a futuro, sumado a lo causado hasta la sentencia de segundo grado, alcanzaba el valor exigido para que la sentencia fuera susceptible del recurso de casación. Para la Sala, es claro que el supuesto fáctico del ad quem como impeditivo de la concesión del recurso extraordinario, no fue desvirtuado por el quejoso, pues sin la demostración de la fecha de nacimiento de la actora, el cálculo dirigido a establecer el valor de la condena, a partir de esta información, se torna imposible de verificar, toda vez que no resulta viable adoptar como punto de partida la solución que sugiere el recurrente, dado que no es válido tomar como referente para elaborar la proyección, la edad de quien inicialmente detentó el disfrute de la pensión, pues, se estaría partiendo de una base totalmente incierta.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 83887 Significa lo anterior, que la parte actora debió incorporar los documentos que tuviera en su poder para demostrar la edad de los recurrentes o solicitar los que fueren necesarios para que se les concediera el recurso extraordinario de casación, como ello no se hizo en el presente caso el tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no concederlo por lo que se declara bien denegado.

Con respecto a la prueba de oficio que demanda el actor, basta señalar que el deber previsto en los artículos 169y 170 del CGP, aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS, se circunscribe a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de la controversia, mas no para determinar el interés económico para recurrir de una de las partes, en cuyo caso corresponde a una facultad del sentenciador.

Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia insuficiente para superar el monto exigido, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAIPT-06 V.00 7 Radicación n.° 83887 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y MARÍA ELISA ANGARITA en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los citados y otros contra ECOPETROL.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 8 GE Radicación n.° 83887 FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLA.IPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105004201200140-02 RADICADO INTERNO: 83887 RECURRENTE: MARIA ELISA ANGARITA, JOSE DOMINGO HERNANDEZ SEPULVEDA OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 28-10- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28-10- 2020. SECRETARIA___________________________________