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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - La viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se obtiene una vez verificados los siguientes requisitos: i) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal, ii) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y iii) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir
Tesis:
«La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR » DETERMINACIÓN - El interés jurídico económico para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado-
Tesis:
«[...] la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el presente asunto, se observa que el interés económico para recurrir, se determina por el valor de las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que fueron objeto del recurso de apelación, esto es: reliquidación de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social; teniendo como factor salarial el bono de asistencia, así como la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones, toda vez que, a diferencia de lo afirmado en el recurso de reposición, sólo se tendrán en cuenta para determinar el interés económico los montos objeto de alzada, pues no puede avalarse lo afirmado por el accionante que “deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas”, como quiera que, lo que las partes no apelan se entiende que existe conformidad con lo decidido».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR DE LA PARTE DEMANDANTE - En virtud del recurso de queja se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, al carecer de interés jurídico para recurrir, pues la condena que le fue impuesta no supera la suma de ciento veinte SMLMV
Tesis:
«[...] con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
1. CÁLCULO DE PRESTACIONES QUE NO FUERON ACOGIDAS EN PRIMERA INSTANCIA, CONFIRMADAS EN SEGUNDA Y FUERON OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[…]
2. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL
[…]
3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES
[…]
4. CÁLCULO DEL VALOR DEL PERJUICIO
[…]
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de las pretensiones que no se reconocieron en la sentencia de primera instancia que fueron objeto del recurso de apelación y que se confirmaron en segunda, arrojan un total de $101.288.034,97, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021 ascendía a $908.526.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición».