Radicación n.° 67494 Radicación n.° 67513 AL2870-2018 Radicación n.º 67513 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) HERNANDO BARRIOS LUJÁN vs. BANCO DE LA REPÚBLICA. De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 143 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, conforme lo prevé el precepto 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, es procedente pronunciarse frente a la «recusación» propuesta por el apoderado judicial del recurrente en casación. El primer argumento con el que el memorialista funda su solicitud, se basa en que en la página web de esta Corporación se reseña que el suscrito fungió como «asesor jurídico del Banco de la República» e «Investigador en distintas áreas de su especialidad y autor de tres obras sobre problemas actuales de la seguridad social en bonos pensionales y pensión de vejez», lo que en su sentir, se enmarca en las causales 1 y 12 del artículo 141 del C.G.P. y, en esa dirección, destaca: Al haber sido asesor jurídico del Banco de la República en las áreas de su especialidad, es decir, en las que como allí mismo se indica gravitan sobre la seguridad social y en especial sobre aspectos tales como los de bonos pensionales y pensión de vejez, queda en evidencia que el Magistrado Fernando Castillo Cadena conoció del reclamo de los más de 100 trabajadores de la entidad que se encuentran en la misma situación del suscrito para que se diera aplicación a la convención colectiva vigente que otorga una pensión anticipada, realidad de la cual surge que ahora él tiene interés directo en las resultas del recurso de la referencia, confiado a su arbitrio.
Al respecto, debo precisar que el vínculo que sostuve con el Banco de la República, fue a través de dos contratos de prestación de servicios los cuales estuvieron vigentes de 19 de octubre de 1999 a 18 de enero de 2000 y de 28 de septiembre de 2000 a 27 de noviembre de igual año, advirtiéndose que es el mismo recusante el que relaciona como hecho fundante que «Desde agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y del inicio de las demandas contra el Banco de la República, la alta gerencia de la Institución se comprometió a respetar a sus trabajadores», e indicó más adelante que «no honró su promesa» a partir del año 2012, data para la cual, claramente, no tenía ningún vínculo con la referida entidad por lo que no pude emitir concepto sobre dicho asunto.
En relación a las investigaciones y obras publicadas, bien vale puntualizar, que todo ello es producto de una actividad netamente académica que en manera alguna puede tenerse como constitutiva de impedimento, dado que es el producto de reflexiones propias sobre asuntos generales, impersonales y ajenas a la actividad judicial, de allí que no se configure causal alguna que imponga separarme del conocimiento del presente asunto bajo tales supuestos.
Por otra parte, como quiera que el segundo argumento de recusación formulado contra «todos y cada uno de los honorables magistrados que integren la Sala» se erige en la relación de «dependientes y/o hubieren sucedido en el cargo de magistrado» al Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, bastará con señalar que tal acusación resulta infundada, en la medida que no se identificó ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, circunstancia que, por sí sola, lleva al traste su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple aclarar que, en el caso particular, tomé posesión del cargo en esta Corporación el 11 de abril de 2016, siendo esta mi primera vinculación a la Rama Judicial, fecha para la cual, el citado profesional del derecho, Dr. Gnecco Mendoza, había realizado la dejación del cargo como Magistrado de esta Sala de la Corte, pues fungió como tal desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 1.º de diciembre de 2011, circunstancia que claramente indica que tampoco se dan los supuestos endilgados que me impidan conocer el trámite del recurso.
Bajo esas consideraciones, no acepto la recusación formulada en mi contra y, en consecuencia, conforme al inciso 6.º del artículo 143 del Código General del Proceso, se dispondrá pasar el expediente a la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo para lo de su competencia. Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00