SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2869-2023 Radicación n.° 97167 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso que la Corte calificara la demanda de casación que presentó MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ y NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra CORAZA SEGURIDAD CTA y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., trámite al cual fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., si no fuera porque se advierte que el escrito se allegó en forma extemporánea.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 2 La Sala mediante auto de 23 de febrero de 2023 admitió el recurso extraordinario de casación que los demandantes formularon contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ordenó correr el traslado respectivo para sustentarlo.
El 12 de abril de 2023 la Secretaría de la Sala informó que durante el término de traslado que inició el 2 de marzo de 2023 y finalizó el 30 de marzo de 2023, no se recibió la demanda de casación. Conforme a lo anterior, el apoderado del demandante allegó un memorial el 12 de abril de 2023 al correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co., en el que solicitó la corrección de la anotación de no recibo de la demanda de casación, con el argumento de que fue enviada el día 23 de marzo de 2023, a las 12:32 p.m., al correo electrónico «secrelaboral@cortesuprema.gov.co».
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso recordar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, si el recurrente no allega la demanda del recurso extraordinario ante esta Corporación en el término de traslado de 20 días hábiles, este será declarado desierto por ausencia de sustentación. mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co mailto:secrelaboral@cortesuprema.gov.co Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 3 En segundo lugar, la Sala ha reiterado que la presentación de documentos por correo electrónico se debe realizar en el buzón destinado para ese propósito, con plazo hasta el último día del término legal y dentro del horario hábil de atención. Adicionalmente, se ha entendido que la fecha y hora de recepción de un mensaje de datos1 será la del momento en que ingresa al sistema de información2 del destinatario (CSJ AL2181-2022, reiterado por CSJ AL442-2023).
En el anterior contexto, si bien esta Sala acepta la presentación de la demanda de casación vía correo electrónico, lo cierto es que como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, esto debe hacerse en los términos que establece la ley para tal fin, lo cual no se cumplió en el presente caso. Así, resulta evidente que el apoderado, mediante el memorial recibido por la Secretaría de la Sala el 12 de abril de 2023 (documento Word n.° 6, c. de casación), reconoció que no envío la demanda de casación al correo electrónico destinado para tal efecto, pues remitió la demanda al correo electrónico «secrelaboral@cortesuprema.gov.co» y no al secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co., el cual es el previsto reglamentariamente (artículo 2.2 del Acuerdo 1 Según el literal a) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999, «Mensaje de datos» es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 2 Según el literal f) del artículo 2. ° de la Ley 527 de 1999, por «Sistema de Información» se entiende todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. mailto:secrelaboral@cortesuprema.gov.co mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 4 n.° 051 de 20203) para la recepción de solicitudes y memoriales.
Además, debe advertir la sala que la dirección de correo electrónico «secrelaboral@cortesuprema.gov.co» no existe, por tanto, no es una dirección habilitada dentro de la corporación para la recepción de mensajes de datos. Dicho esto, no le asiste razón al apoderado sobre la presentación oportuna de la demanda de casación. Por otro lado, llama la atención de la Sala que la anterior solicitud del apoderado fue remitida primero al correo electrónico «secrelaboral@cortesuprema.gov.co» y luego al correo electrónico oficial de la Secretaría de la Sala Laboral, por tanto, se puede concluir que el demandante no se percató de su envío a un correo equivocado e inexistente, sino hasta el 12 de abril de 2023 cuando se enteró de la anotación dentro del proceso.
En esa dirección, debe ponerse de presente que al apoderado le asiste la debida diligencia durante el envío de los memoriales que tienen términos perentorios; por ello, tenía la obligación de verificar la dirección –física o electrónica- del destinatario y en una medida de prudencia 3 «Por el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas».
Disponible en: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. (27 de mayo de 2020). Sala Laboral de la Corte Suprema fija procedimiento con uso de herramientas tecnológicas y reabre atención a usuarios. https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de- la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre- atencion-a- usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C 3%A9s%20de%20correo%20certificado. mailto:secrelaboral@cortesuprema.gov.co mailto:secrelaboral@cortesuprema.gov.co https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-a-usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C3%A9s%20de%20correo%20certificado https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-a-usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C3%A9s%20de%20correo%20certificado https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-a-usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C3%A9s%20de%20correo%20certificado https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-a-usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C3%A9s%20de%20correo%20certificado https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/05/27/sala-laboral-de-la-corte-suprema-fija-procedimiento-con-uso-de-herramientas-tecnologicas-y-reabre-atencion-a-usuarios/#:~:text=La%20recepci%C3%B3n%20de%20expedientes%20se,o%20a%20trav%C3%A9s%20de%20correo%20certificado Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 5 obtener la confirmación de recibo de este último, a fin de evitar las consecuencias procesales adversas para su poderdante.
Conforme las anteriores consideraciones, habrá de negarse la solicitud del apoderado del demandante por no asistirle razón en cuanto al envío de la demanda de casación en el término de traslado y en su lugar se declarará desierto este trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MARTHA ISABEL ZAPATA y NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CORAZA SEGURIDAD CTA y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., trámite al cual fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 6 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 97167 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 189 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 97167 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ y NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.D.D. contra CORAZA SEGURIDAD CTA y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., trámite al cual fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de auto, disiento de la decisión adoptada pues, en mi sentir, ha debido tenerse como presentada en tiempo la demanda de casación y, en esa medida, accederse a la solicitud elevada por la parte impugnante, consistente en corregir «la anotación» de no haberse recibido.
Como sustento de mi planteamiento, me permito recordar que en el proveído del cual me aparto, se consignó: Rad. n.° 97167 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 […] si bien esta Sala acepta la presentación de la demanda de casación vía correo electrónico, lo cierto es que como cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes, esto debe hacerse en los términos que establece la ley para tal fin, lo cual no se cumplió en el presente caso.
El contexto de tal manifestación es que la impugnante remitió el escrito con el cual sustentaba el recurso, el 23 de marzo de 2023 -dentro del término legal-al correo electrónico «secrelaboral@cortesuprema.gov.co», que no a la dirección secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,tal como lo indicó en el memorial de 12 de abril de 2023.
Esto, no fue discutido por la mayoría de la Sala, sin embargo, castigó tal equivocación declarando desierto el recurso. Estoy convencido de que lo resuelto es la materialización de un exceso ritual manifiesto, pues la intención de la recurrente fue enviar el correo en tiempo, y un error de digitación impidió lograr su cometido; empero, las particularidades del asunto fueron desconocidas, al tiempo que se privilegió lo formal antes que el derecho sustancial.
Mi disenso, tiene soporte en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-234-2017, en la que discurrió que se configura tal exceso ritual «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Rad. n.° 97167 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
La Sala de la cual hago parte, ha expresado su postura al respecto en otras oportunidades, como en la providencia CSJ AL3416- 2022. En suma, la demanda remitida en tiempo a un correo electrónico equivocado, pero que finalmente fue recibida en esta Corporación, ha debido tenerse como válida, por manera que no procedía declarar desierto el recurso extraordinario.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,