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AL2869-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sida de Camelia MIMA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2869-2020 Radicación n.° 88082 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso que le promovió CARLOS HER'VEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hervey Martínez Martínez nació el 1 de enero de 1947, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, SCLA1PT-06 V.00 Radicación n.° 88082 Industrial y Minero entre el 16 de mayo de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, para un total de 17 arios y 6 meses; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, la cual se le negó por Resolución RDP 021308 del 10 de julio de 2014, por lo que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Agricultura y Trabajo, y UGPP, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, absolvió de todas las pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 14 de julio de 2015, revocó y en su lugar, condenó al pago de la prestación económica solicitada a partir del 12 de julio de 2010, junto con el retroactivo correspondiente. Que luego de que se promovió proceso ejecutivo en su contra, mediante la Resolución RDP 02204 del 15 de julio de 2018, dio cumplimiento a la sentencia judicial.

Adujo que paralelamente con el citado proceso, el demandante instauró otro en su contra que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, condenó a la entidad recurrente al pago de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1 de enero de 2007, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1 de agosto de 2018.

SCLJUPT-06 V.00 2 Radicación n.° 88082 Que interpuso acción de tutela en contra de las últimas autoridades judiciales a fm de que se dejaran sin efecto estas últimas providencias, la cual se decidió por parte de esta Sala de casación, mediante fallo del 26 de febrero de 2020, concedió el amparo y le ordenó promover la acción de revisión en el término de diez (10) días y suspendió inmediatamente los efectos de la sentencia acá recurrida.

Por lo expuesto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presenta esta acción de revisión, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se «revoquen» las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario último citado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la acción de revisión para «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 88082 La demanda para formular la acción referida deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Esta sala advierte que en el escrito mediante el cual la UGPP interpuso la acción de revisión, omitió allegar copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones judiciales que se impugnan.

Por lo anterior, es claro que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4 referido y, por ende, se inadmitirá para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCULIPT-06 V.00 4 Radicación n.° 88082 RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía número 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del C.S. de la J, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifiquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 88082 FERN -"41,10(' O'f Ir CADENA IVA MAURICIO LENIS GÓMEZ OR SCLUPT-06 V.00 6 Radicación n.° 88082 JORGE LUIS QUIIfÓZ AMMAN SCLAPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105008201500042-02 RADICADO INTERNO: 88082 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: CARLOS HERVEY MARTINEZ MARTINEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 15-07- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15-07- 2020. SECRETARIA___________________________________