República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2868-2015 Radicación n.° 70761 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver lo pertinente dentro del proceso ordinario que EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, le sigue al MUNICIPIO DE ZARAGOZA.
ANTECEDENTES EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, instauró proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE ZARAGOZA -ANTIOQUIA, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, liquidada conforme el IBL del último año de servicios, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión deprecada por valor de $776.681.90 a partir del 11 de febrero de 2013, junto con los incrementos anuales, la indexación, y las mesadas adicionales.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, modificó la sentencia impugnada, en cuanto al momento en que debía comenzar a pagar la pensión sanción y el monto de la misma y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento del derecho pensional a partir del 11 de febrero de 2018, fecha en que el actor cumple los 55 años de edad, « en cuantía equivalente para el año 2001 a la suma de trescientos veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($325.558.24), la cual se advierte no se cancelará a partir de esta anualidad sino que servirá de base para que la mesada pensional se siga reajustando con el índice de precios al consumidor hasta el año 2018.
Todo lo anterior junto con la mesada pensional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales que determine anualmente el Gobierno Nacional, es decir la mesada tendrá los incrementos legales año a año. Además, se REVOCA la indexación de las sumas causadas de conformidad con lo expuesto en este proveído». Inconforme con dicha sentencia, el actor interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 16 de febrero de 2015, (folios 24 a 27), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Mediante auto del 5 de marzo de 2015, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, motivo por el cual ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes, las cuales fueron remitidas a estas Corporación el 19 de marzo de los corrientes; sin embargo, la parte recurrente nunca sustentó el recurso ante esta Sala.
CONSIDERACIONES Conforme al inc. 5° del art. 378 del C.P.C., aplicable al ámbito laboral por disposición del art. 145 del C.P.T y de la S.S., «dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado (…). Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia».
Con fundamento en la anterior disposición, la parte recurrente debió formular y sustentar ante esta Sala el recurso de queja dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias. Sin embargo, revisado el expediente, no obra en el mismo, constancia de dicha actuación, pues si bien a folio 37 del expediente obra constancia secretarial del Tribunal de origen de fecha 11 de marzo de 2015, en el que se da cuenta de la entrega de copias al recurrente, lo cierto es que el actor omitió la presentación del recurso ante esta Corporación, tan es así que las copias del expediente fueron enviadas por el Tribunal tal y como consta en el informe secretarial de esta Corporación del 7 de abril de los corrientes que enuncia «De conformidad con lo establecido en el artículo 378 del C.P.C., el término para interponer el citado recurso inició el 12 de marzo de 2015 y venció el 18 de marzo de 2015.
El día 19 de marzo de 2015, se recibió por correo certificado proveniente del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral copias del expediente radicado bajo el número 05250318900120140006201 contentivo de 37 folios y 1 cd, sin sustentación del recurso». Lo anterior es suficiente para que, sin más disquisiciones, se declare la preclusión de la oportunidad para su presentación, como lo indica la norma trascrita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRECLUIDA la oportunidad para sustentar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto que negó el recurso de casación citado en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría ENVIAR la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5