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AL2867-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1960

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala O Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2867-2020 Radicación n.°87511 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Edgar González García promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, de la que alegaba tener derecho en virtud de su convivencia y SCLAIPT-11 V.00 Radicación n.°87511 dependencia económica con Olga Teresa Pardo García, quien falleció el 17 de agosto de 2007.

La mencionada demanda fue admitida el 14 de junio de 2018, y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, por medio de providencia del 20 de noviembre de 2018, acogió las pretensiones de la demanda, y condenó a la administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la a la anterior determinación, motivo por el cual, el trámite de alzada correspondió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que en sentencia del 22 de octubre de 2019, revocó la sentencia primaria, y en su lugar negó el reconocimiento pensional, por considerar que la convivencia y dependencia económica del accionante con respecto a la causante, no fue demostrada con amplitud y suficiencia. En una vez conocido el fallo de segunda instancia, en la oportunidad procesal adecuada, la activa propuso el recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 9 de diciembre de 2019.

Posteriormente, a través de auto del 11 de marzo de 2020, se admitió el mencionado recurso extraordinario y dio el traslado correspondiente a la parte recurrente. SCLAJPT-11 V.00 2 Radicación n. '87511 El 30 de junio de 2020, el apoderado de la parte recurrente presentó el escrito con que pretendió sustentar el recurso, en este hizo un recuento de los hechos procesales, los cuales ya fueron descritos, y posteriormente impugnó el fallo de segunda instancia en los términos que a continuación se transcriben:

4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El cargo único que a continuación se formula pretende que esa honorable Corporación, por intermedio de su sala laboral ordene que se CASE la sentencia impugnada y hecho lo anterior en condición de sede subsiguiente de instancia, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforma a la Ley.

1. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN O CAUSA PRETENDI La Primera de casación laboral, esto es, es por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, de acuerdo con los cargo que se formula a continuación; CARGO UNICO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 51 y 60 C.P.T., Art. 164 del C.G.P., Art. 7 de la Ley 16 de 1960, Art. 29, 53 y 52 C.N. ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. no dar por demostrado, estándolo, que los testigos si ofrecieron contundencia para concluir que entre la causante y el seriar Edgar González García se dio una convivencia durante los cinco (5) arios anteriores a la muerte. 2.

No dar por demostrado, estándola que los testigos si hicieron referencia a la fecha en que la causante y demandante se trasladaron a la ciudad de Bogotá, como de su convivencia en la misma ciudad. PRUEBAS MAL APRECIADAS SCLAJPT-11 V.00 3 Radicación n.°87511 a. Testimonios de los señores WALTER FABIAN ROBLES VEGA y VICTOR ARMANDO DOUGLAS FEUCIANO. DEMOSTRACION DEL CARGO Esta honorable Alta Corporación, ha establecido que la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba obedecer a las siguientes causas: 10) A que el juzgador no lo hoyo percibido sensorialmente; 20) A que lo hayo percibido indebidamente, por error 30) A que, percibido debida o indebidamente, deje de reconocer y estimar sus méritos o los reconozca y estime de manera erróneo.

Sentencia del 11 de marzo de 1958, caceta judicial, tomo LXXXVII, página 630. Es que precisamente, si existieron los elementos necesarios mediante los cuales el juez de primera instancia pudo determinar la contundencia de los testigos WALTER FABIAN ROBLES VEGA y VICTOR ARMANDO DOUGLAS FELICIANO, con respecto a la convivencia del demandante y la causante, si no que respaldaron afirmaciones del demandante EDGAR GONZALEZ GARCIA, al momento de resolver el interrogatorio de parte del director del proceso.

Situación que queda reafirmada en exposición del salvamento del voto, del magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, en la cual trae acotación lo manifestado expresamente por cada uno de los testigos con respecto al conocimiento de la convivencia de la causante y demandante, distante;:, la somera apreciación y errónea que se hiciera por parte del Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia. Distante de lo aseverado por el Tribunal, en las consideraciones de la sentencia del 22 de octubre de 2.019 (CD folio, 25), la verdad procesal reposa consignada en el audio y vídeo de la audiencia de juicio oral celebrado el 20 de noviembre de 2.018 en el juzgado 30 laboral de Santa Marta (folios 79 y80 cuaderno principal).

Ahí está la demostración del cargo, al extraer lo manifestado por los testigos, apreciando visual y auditivamente sus testimonios, encontrándose manifestación al modo, tiempo y lugar de la convivencia entre la señora OLGA TERESA PARDO GARCIA y el demandante, por más de 5 arios. Contrario a lo considerado por el Tribunal. Más allá, de los anteriores argumentos para la demostración del cargo, no puede existir mejor fundamente del consignado en el salvamento del voto, magistrado QUANT ARE VALO, en el reposa la transcripción de lo manifestado por los testigos WALTER FABIAN ROBLES VEGA y VICTOR ARMANDO DOUGLAS FELICIANO, dan cuenta del yerro del Tribunal a la existencia de hechos existentes del modo, tiempo y lugar de la convivencia de la SCLAJPT-11 V.00 4 Radicación n.°87511 causante y demandante.

Distantes a los considerados por el ad quem (folios.5 7 y 58 de cuaderno de apelación) Negarse el tribunal a la evidencia que está en el proceso, que demuestra la equivocación en que incurrió en el análisis y valoración de los testimonios, al negarle la existencia de la manifestación que hicieron, con respecto al modo, tiempo y lugar de la convivencia, sino dieron validez a lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, de la convivencia por más de 5 años, es un yerro inentendible.

CONCLUSIÓN Como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones _Tácticas. o sea, en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la Ley Sustancial Por vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo. la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. En materia de Costas se dispondrá lo legalmente pertinente.

Dejo en los anteriores términos sustentado el Recurso Extraordinario de Casación. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Edgar González García, la Sala observa que la sustentación del cargo adolece de defectos técnicos insalvables en este estadio procesal. Lo anterior obedece principalmente al carácter especial del recurso extraordinario de casación, el cual, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Sala pueda hacer una revisión puntual del fallo impugnado.

SCLAJPT-11 V.00 5 Radicación n.°87511 Así pues, es necesario que el recurrente exponga los motivos de casación indicando (i) el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado; y (ii) el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las distinga y exprese la clase de error que estima se cometió. Se encuentra en el texto que el censor indica, como demostración del cargo, asuntos obrantes en el expediente, tanto así, que textualmente manifestó "la verdad procesal reposa consignada en el audio y vídeo de la audiencia de juicio oral celebrado el 20 de noviembre de 2.018 en el juzgado 30 laboral de Santa Marta (folios 79 y 80 cuaderno principal).

Ahí está la demostración del cargo [ ", ello, lejos de ser un acierto en la sustentación y validez del recurso, es una falencia en la técnica que este recurso exige. En aras de dar mayor claridad a la anterior observación, cabe resaltar que no compete a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, la revisión de yerros que no sean expresamente señalados y expuestos por el recurrente; es este último quien debe traer la completa relación de defectos sustanciales y procesales de la sentencia a la Sala, y no ella quien deba sumergirse en los materiales procesales por una simple mención hecha por el censor.

SCLAPT-11 V.00 6 o Radicación n.°87511 Además, la censura allegada se apuntaló en los testimonios de Walter Fabian Robles Vega y Víctor Armando Douglas Feliciano. Sobre dicho medio de prueba, es decir, la testimonial, considera la Sala que es necesario reiterar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los medios probatorios aptos para estructurar un error de hecho son (i) el documento auténtico;

(ii) la confesión judicial; y (iii) la inspección judicial. De lo anterior se desprende que la prueba testimonial no es válida por sí misma a la hora de estudiar la viabilidad y pertinencia del recurso, ya que esta Corporación, en un sin número de oportunidades ha manifestado que los testimonios únicamente tienen oportunidad en este recurso cuando los mismos confirman yerros que se encuentran manifiestos en alguna de los medios probatorios hábiles que ya fueron señalados.

En consecuencia, tales acápites procesales, por si solos, no son compatibles con la estructura de este recurso para que se surta el trámite de la casación propuesta. Así las cosas, no es viable la prosperidad de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que adolece de los defectos arriba señalados. Los defectos acusados en el texto evidencian el desconocimiento del censor a cerca del mecanismo especial de este recurso extraordinario de casación, el cual no busca establecer verdades que debieron ser fijadas dentro del trámite procesal ordinario sino que se encamina a deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera una norma sustancial.

Por lo anterior expuesto, esta Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del SCLAJPT-11 V.00 7 Radicación n.°87511 fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede y, en consecuencia, debe declararse desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por EDGAR GrONZALEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-11 V.00 8 II Radicación n.°87511 SCLA1PT-11 V.00 9 Radicación n.°87511 WA MAURICIO LEPTIS GÓMEZ AMADOR JORGE LUIS QUIZ AMMAN 1 SCLAIPT-11 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201800184-01 RADICADO INTERNO: 87511 RECURRENTE: EDGAR GONZALEZ GARCIA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 16-09- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16-09- 2020. SECRETARIA___________________________________