CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50904 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2867-2018 Radicación n.° 50904 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 145 a 147, en el que el apoderado de la parte actora, pide « corregir el error aritmético en que incurrió el despacho, al elaborar la liquidación de la indemnización de los trabajadores demandantes », en la sentencia de casación proferida el pasado 21 de marzo, dentro del proceso adelantado por Nelis Isabel Díaz Estrada, Jorge Enrique Guiza Hernández y Gloria Esperanza Gómez Pedraza contra Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom – Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de Telecom y a la Nación – Ministerio de comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES Nelis Isabel Díaz Estrada, Jorge Enrique Güiza Hernández y Gloria Esperanza Gómez Pedraza llamaron a juicio a Fiduagraria S. A., Fidupopular S. A., Consorcio Remanentes Telecom, Fiduciaria la Previsora S. A. y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que los actores prestaron sus servicios personales a Telecom respectivamente, Gloria Esperanza Gómez González, desde el 26 de noviembre de 1985, Nelis Isabel Díaz Estrada, desde el 2 de diciembre de 1985 y Jorge Enrique Güiza Hernández, desde diciembre 12 de 1978, todos hasta el 9 de febrero de 2006, cuando el liquidador de Telecom les envió a cada uno, cartas de terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que en la aludida calenda fueron despedidos sin justa causa y que para entonces no les había sido reconocida su pensión por parte de Caprecom; que tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contenida en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la convención colectiva de trabajo 1994/1995; que el auxilio de cesantía no les fue pagado oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del acuerdo de la junta directiva JD 0012 de 1992.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización por despido injusto consagrada en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la Convención Colectiva 1994/1995; la «reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización, teniendo como fecha final el día 9 de febrero del año 2006»; la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de su destitución; las costas y agencias en derecho; lo ultra o extra petita que el juez encontrara probado en el decurso del proceso, y la indexación de las sumas a las que resultaran condenados.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2009, absolvió a la Nación - Ministerio de Comunicaciones; Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., integrantes del Consorcio Remanente de Telecom, y a la Fiduciaria La Previsora, quien fue la liquidadora de Telecom, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas; condenó a pagar las costas a los accionantes, y finalmente, ordenó que se consultara la sentencia de ser necesario.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada, sin costas por la alzada. En sentencia de casación proferida el pasado 21 de mayo, se resolvió CASAR la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido y la indexación, para en sede de instancia disponer su condena, aun cuando en la parte resolutiva se omitió señalar el monto total de las condenas y conceptos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del CPC, hoy 286 del CGP, establecía que cuando se incurriera en error puramente aritmético, era corregible por el juez que profirió la providencia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada. Esta Sala de la Corte sobre el mentado error, ha manifestado: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
(Subraya de la Corte). Al revisar la sentencia de la que se pide la corrección, la Corte memora que la decisión adoptada fue la siguiente: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada 30 de noviembre de 2010, en el juicio promovido por NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA, JORGE ENRIQUE GÜIZA HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA contra FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como liquidadora de Telecom y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, exclusivamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido y la indexación. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia calendada 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, CONDENAR al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – Par, integrado por la Sociedad Fiduagraria de desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada a 28 de febrero de 2018, a favor de los demandantes, así: a) Para Gloria Esperanza Gómez Pedraza, la suma de $17.715.584,92, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago. b) Para Nelis Isabel Díaz Estrada la suma de $17.421.143,06, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago. c) Para Jorge Enrique Guiza la suma de $26.587.197.46, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago.
(Subraya de la Sala). El memorialista fundamenta su solicitud, en que: Luego de esto, lo que seguía era sumar el valor de la indemnización junto con el valor de la indexación de cada uno de los demandantes, desafortunadamente por error, el despacho olvidó sumar para cada uno de ellos el valor correspondiente a la indemnización, generando una diferencia importante al momento de establecer la condena total De conformidad con lo anterior, se observa que aun cuando en la parte motiva de la sentencia de casación se especificó el valor de las condenas por indemnización por despido a favor de cada demandante, en la parte resolutiva de la misma, se omitió tal señalamiento relacionándose únicamente la cuantía de la indexación de tales condenas.
Es por ello, que las condenas allí referidas, para cada uno de los accionantes, quedarán así: a) Para Gloria Esperanza Gómez Pedraza, la suma de $31.925.404, que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $17.715.584,92, por concepto de indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago. b) Para Nelis Isabel Díaz Estrada la suma de $31.453.600 que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $17.421.143,06, por concepto de indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago. c) Para Jorge Enrique Guiza la suma de $39.903.570 que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $26.587.197.46 por concepto de la indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago.
Lo cual significa, que se incurrió en error por omisión o cambio de palabras, que necesariamente influye en la parte resolutiva de la sentencia, tal como lo señala el artículo 310 del CPC, hoy 286 del CGP, lo que amerita su corrección, quedando así superada la inconsistencia echada de menos por el actor.
RESUELVE
Corregir la sentencia CSJ SL919-2018, en cuanto se omitió incluir en la parte resolutiva las sumas correspondientes a la indemnización por despido, en consecuencia, la parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada 30 de noviembre de 2010, en el juicio promovido por NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA, JORGE ENRIQUE GÜIZA HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA contra FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como liquidadora de Telecom y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, exclusivamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido y la indexación. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia calendada 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, CONDENAR al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada a 28 de febrero de 2018, a favor de los demandantes, así: a) Para Gloria Esperanza Gómez Pedraza, la suma de $31.925.404, que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $17.715.584,92, por concepto de indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago. b) Para Nelis Isabel Díaz Estrada la suma de $31.453.600, que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $17.421.143,06, por concepto de indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago. c) Para Jorge Enrique Guiza la suma de $39.903.570 que corresponde a la indemnización por despido, además el valor de $26.587.197.46 por concepto de la indexación a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago.
SEGUNDO. MANTENER las demás absoluciones impartidas por el juez a quo.
TERCERO. Costas como se dijo en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y ejecutoriado este proveído, devuélvase al despacho de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT - 04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 2867 - 2018 Radicación n.° 50904 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) d e julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 145 a 147, en el que el apoderado de la parte actora, pide « corregir el error aritmético en que incurrió el despacho, al elaborar la liquidación de la indemnización de los trabajadores demandantes », en la sentencia de casación proferida el p asado 21 de marzo, dentro del proceso adelantado por Nelis Isabel Díaz Estrada, Jorge Enrique Guiza Hernández y Gloria E speranza Gómez Pedraza contra Fi duagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom – Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de Telecom y a la Nación – Ministerio de comunicaciones.
SCLAJPT-04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2867-2018 Radicación n.° 50904 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 145 a 147, en el que el apoderado de la parte actora, pide «corregir el error aritmético en que incurrió el despacho, al elaborar la liquidación de la indemnización de los trabajadores demandantes», en la sentencia de casación proferida el pasado 21 de marzo, dentro del proceso adelantado por Nelis Isabel Díaz Estrada, Jorge Enrique Guiza Hernández y Gloria Esperanza Gómez Pedraza contra Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom – Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de Telecom y a la Nación – Ministerio de comunicaciones.