República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2867-2015 Radicación n.° 70604 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CODENSA S.A., contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue NORBERTO TÉLLEZ ABRIL.
ANTECEDENTES NORBERTO TÉLLEZ ABRIL demandó a CODENSA S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo preceptuado por el lit. c del num. 1° del art. 34 del instrumento colectivo a partir de la fecha en que se produzca su desvinculación laboral y en un 100% del salario que esté devengando en ese momento.
Concluido el trámite de primera instancia, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, resolvió reconocer la pensión deprecada a partir de la fecha en que se produjere la desvinculación laboral en un 100% de lo devengado para ese momento.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 23 de septiembre de 2014 (folios 124 a 126), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que «(…) no es admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada pues no se encuentran parámetros que permitan precisar cual (sic) es el agravio que afecta al recurrente, toda vez que si bien es cierto existe una condena está sometida a un hecho futuro e incierto que es el retiro del servicio del trabajador, por lo que se hace imposible saber cual (sic) será el monto de la mesada pensional ya que se requiere saber cual (sic) será el salario que devengue al momento del retiro».
Contra dicha decisión, la convocada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 8 de marzo de 2015, a través del cual, reiteró que si bien es cierto, el juez de segunda instancia condenó a la entidad al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que se produzca su desvinculación -la cual no ha ocurrido-, lo cierto es que no resulta posible determinar el agravio causado al recurrente dado que Codensa no ha comenzado a cancelar suma alguna por concepto pensional, ya que su exigibilidad depende de una condición, la desvinculación del servicio, hecho futuro e incierto.
El apoderado de la sociedad recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que se equivoca el Tribunal al negar el recurso impetrado dado que la condena impuesta contiene una obligación de tracto sucesivo que se causará de acuerdo a la vida probable del demandante y podría extenderse a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge o compañera permanente, por lo cual es posible calcular el valor de la condena «al tomar el salario acreditado en el expediente aplicarlo a la norma convencional y determinar con toda exactitud cuál es el valor probable de la condena total contenida en la sentencia, lógicamente esta excede de los 120 salarios mínimos consagrados en la ley laboral como interés jurídico para recurrir en casación».
CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en el sub lite, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada propuesta por el actor, revocó la decisión impugnada y condenó a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada a partir del momento en que el demandante se desvincule de la entidad.
Significa lo anterior, que tal y como lo explicó el juzgador de segunda instancia, la pensión reconocida judicialmente al actor, depende de un hecho futuro e incierto -consistente en el «retiro efectivo del servicio»-, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, razón por la que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.
En asuntos similares al sub examine, ha sostenido la Corte que no es factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, no existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, Rad. 26578, esta Sala sentó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.
Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional (…)» Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación como quiera que la pensión pretendida por el actor, se itera depende de un hecho futuro e incierto para ser exigible, razón por la que no es posible determinar el monto del agravio irrogado por el fallo impugnado, conforme al criterio expuesto.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por CONDENSA S.A. contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue NORBERTO TÉLLEZ ABRIL.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7