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AL2866-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2866-2022 Radicación n.°93585 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 8 de febrero de 2022, dictado por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió FERNANDO ALFONSO SOSA GUIJO, a la sociedad recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fernando Alfonso Sosa Guijo, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare, la nulidad y /o ineficacia del traslado del entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones A su vez, solicitó, que se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios, bono pensional, y los rendimientos que tenga a su favor; y a la segunda AFP a recibir los anteriores conceptos y, a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990; por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de todos los conceptos laborales que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 1 de octubre de 1994, se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A., sin embargo, la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que lo recibió, en tanto no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante providencia proferida el 25 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, resolvió, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar los aportes de la actora, sin descuentos por gastos de administración, a Colpensiones, entidad a la que ordenó recibir los conceptos antes referidos; así mismo, condenó a esta última mencionada, a reconocer la pensión de vejez al demandante, como a pagar las mesadas ordinarias y adicionales.

Contra la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante, en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados conforme a lo señalado en la parte pertinente de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y SEXTO de sentencia recurrida para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del reconocimiento pensional allí ordenado.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 8 de febrero de 2022, al considerar que no le asiste interés para recurrir a la entidad antes mencionada, en la medida en que: «… el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario.» La AFP antes mencionada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso que, «… En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos, rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.» Por lo anterior, solicitó que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación, para que sea la Corte Suprema de Justicia la que defina el asunto.

Mediante proveído de 15 de marzo de 2022, el Colegiado de instancia, no repuso la decisión adoptada, al considerar: […] precisando que la sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., no tiene interés para recurrir en casación, decisión insistente en autos CSJ AL 13 marzo de 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019. … Igualmente, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, teniendo en cuenta, además, que las discusiones de derecho ya se agotaron en las instancias y mal puede, bajo el presente recurso, reabrirse nuevamente el debate, como para entrar de nuevo a valorar los alcances de las obligaciones a cargo de su administración, quedando claras las razones por las cuales la AFP no tienen interés para recurrir en casación. En consecuencia, y al mantener incólume su proveído, el mencionado Tribunal, ordenó trasladar a la Corte el respectivo expediente digital, con el fin de surtirse el invocado recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso bajo estudio, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en “el traslado de los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, y que hubiere recibido producto de la afiliación a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración”; sin que haya lugar a que a dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración. En virtud de lo anterior, el tribunal negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido de que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen al accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL 53798, Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 7 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).

La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley. Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en el caso bajo examen, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 8 por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia, devuélvase las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 10 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que FERNANDO ALFONSO SOSA GUIJO, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93585 SCLAJPT-06 V.00 11 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 091 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________