CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48051 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2866-2018 Radicación n.° 48051 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en el proceso ordinario laboral que le promovió CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO. Téngase como apoderado de la parte demandada al doctor Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado 10.402 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia de 31 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado la impartida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2008. En consecuencia, ordenó oficiar a la demandada para que remitiera alguna documentación y resolver lo pertinente en sede de instancia. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de marzo del año en curso, (f.º 71 y sig.), el apoderado de la demandada pretende la anulación del fallo de casación, al considerar que se la ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Igualmente señala que, si bien la nulidad que propone no está relacionada en el artículo 133 de Código General del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 4 de la CN, en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, prevalece la primera. Aduce que la Sala desbordó la competencia que tiene como tribunal de casación, en tanto quebró el pronunciamiento final del ad quem, con base en un escrito que, en su criterio, no satisface las exigencias mínimas de una adecuada sustentación del recurso extraordinario.
Manifiesta que lo que se propone es salvaguardar la integridad del orden jurídico vigente, en tanto « Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley », y que, en los términos de la Constitución Política, toda persona debe ser juzgada « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».
Sostiene que los artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 de la Ley 550 de 1999 y 6 del Decreto 63 de 2002 no son normas jurídicas sustanciales, en la medida en que no crean, modifican, ni extinguen los derechos perseguidos por la accionante, según las catorce pretensiones de la demanda inaugural, la cuales transcribe in extenso.
Agrega que las carencias técnicas de la demanda de casación, planteadas en oportunidad, fueron desestimadas por la Corte con argumentos alejados de la rigurosidad técnica jurisprudencialmente asentada. Expone que la invocación de razones de orden fáctico y jurídico de juicios anteriores contra la misma demandada comporta violación manifiesta de la ley, en la medida en que se utilizó el conocimiento personal para: […] así dar por establecidos hechos que no están legalmente probados en este juicio y que tampoco fueron planteados por quienes allí litigan […], puesto que ni por la demandante ni por la enjuiciada fue alegado el hecho de existir “un asunto de similares contornos al que ahora se estudia” y para que un juez legalmente pueda saber de la existencia de cualquier otro proceso en el que “los supuestos fácticos y jurídicos son similares”, es menester que en el juicio del cual conoce obre la prueba de ese hecho.
Afirma que los integrantes de la Sala tampoco escapan al imperativo del principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, para luego afirmar que conforme al artículo 29 de la CN constituye nulidad de pleno derecho cualquier « prueba obtenida con violación al debido proceso». Copia secciones de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, según la cual, el recurrente en casación debe precisar las normas sustanciales que considera infringidas, siendo aquellas, insiste, las que crean, modifican, o extinguen derechos.
Insiste en que ninguno de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica es una norma sustancial, pues los derechos reclamados por la actora no hallan fundamento en ellos y que el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, concerniente a la representación sindical, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-567 de 2000 y CC C-063 de 2008, de suerte que no era aplicable al caso bajo examen.
Explica que la Ley 550 de 1999 no es norma laboral ni de la seguridad social que pueda ser considerada como sustancial; que el artículo 6 del Decreto 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria de la citada ley, de manera que « dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social», ninguno de los artículos acusados puede ser catalogado como norma sustancial.
Acto seguido aduce: […] es pertinente anotar que por el hecho de haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación Trabajadores Amigos de la Shaio muchos años antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal el que debía ser aplicado a la situación de Clara Inés Guio de Londoño».
Por lo anterior, la Sala no debió aplicar el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, dada la prevalencia del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, tal cual lo preceptúa el 12 de la Ley 153 de 1987, que en concordancia con la sentencia C-037 de 2000 prevé que « las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ».
Precisa que el referido artículo 357, modificado por el 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, declarado inconstitucional en la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, era aplicable por virtud de que la sentencia no tuvo efectos retroactivos. Explica que la Sala era « incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación », conforme lo establece el artículo 90 del CPTSS, pero, específicamente, « el precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado ».
Por otro lado, manifiesta que el fin principal de la casación es « unificar la jurisprudencia nacional del trabajo» y por ende, la Sala no ostenta competencia para pronunciarse respecto de preceptos legales o reglamentarios que no hacen parte de las normas del trabajo o de la seguridad social, como lo son las normas enlistadas en el recurso extraordinario y mencionadas en precedencia, apoyando su tesis en providencias emanadas del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Sala Laboral, en las que se afirmó que la Corte no tiene injerencia en la violación de normas de carácter civil o de cualquier otra rama del derecho, a menos que la cuestión es esta última naturaleza tenga tan íntima conexión con las leyes laborales.
Insiste, luego de transcribir apartes de otras sentencias, que la Sala extralimita la competencia fijada por la ley cuando casa una sentencia que « ha sido acusada “por transgresión de normas del Código Civil o de otro estatuto” sin que hubiera sido señaladas “como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas” tal como en este caso ocurrió».
Arguye que una razón más para acceder a la nulidad deprecada estriba en que la sentencia del Tribunal se sustentó en la valoración que hizo de las pruebas del proceso, especialmente, en el análisis de las resoluciones mediante las cuales se autorizó la celebración del convenio de condiciones laborales especiales, argumento que no fue derruido y, por tanto, la decisión se debe mantener incólume.
Señala que « Bien sencilla es la razón por la que asevero que fue violada de manera manifiesta la ley por los integrantes de la sala, pues a fin de sustentar la decisión judicial se basaron en su conocimiento personal para así dar por establecidos hechos que no están legalmente probados en este juicio y que tampoco fueron planeados…». Por todo lo anterior solicita la anulación del fallo mediante el cual se puso fin al proceso, y se emita uno nuevo en el que se desestimen los cargos propuestos por la demandante.
II. CONSIDERACIONES La nulidad propuesta por el apoderado de la Fundación ya ha sido estudiada por la Sala Laboral en varias oportunidades, en las que de manera amplia y detallada se consideró que las glosas técnicas de la demanda de casación eran superables, especialmente, porque las normas que hacían parte de la proposición jurídica son de orden sustancial de alcance nacional y, por consiguiente, al haber sido el basamento esencial de la decisión del Tribunal, su inclusión en la proposición jurídica era más que suficiente para dar por cumplido dicho presupuesto.
Igualmente, en cuanto a los reparos de orden fáctico, lo cuales, en criterio del memorialista, debieron derruirse, es evidente que, dada la vía escogida por la censura, que lo fue la directa, la Corte no tenía porqué inmiscuirse en su estudio. Finalmente, frente a la afirmación de que los integrantes de la Sala, decidieron el litigio con base en su conocimiento privado, no tiene ningún asidero, para ello es del caso remitirse a lo considerado en la providencia AL3464-2017, en la que se analizaron similares argumentos a los que hoy soportan la solicitud de nulidad de la sentencia mediante la cual se decidió el recurso de casación en el sub judice.
En efecto, en dicha decisión se dijo: […] En providencia CSJ AL7897-2014, acerca de la insuficiencia de la proposición jurídica, se discurrió: Corresponde señalar primeramente que, cada vez que se amerita, según los términos en que la demanda de casación es presentada, en atención a los principios de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 constitucional y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, en armonía con la misma voluntad del legislador contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, para efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, eso sí, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos mínimos de técnica y se pueda resolver de fondo el recurso respetando su naturaleza extraordinaria.
La citada posición de la Sala concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 51 del D. 2651 de 1991 a las formalidades de la demanda de casación, cuando declaró su exequibilidad en la sentencia CC C-586 de 1992: «Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la sentencia».
Sobre la admisión del criterio interpretativo del citado referente legal que flexibiliza el enjuiciamiento de la demanda de casación para que proceda el estudio de fondo del recurso, entre otros precedentes, está el contenido en la sentencia CSJ SL 4 nov, 2004, rad. 23427, que, a su vez, fue citado en la decisión que invoca el apoderado de la demandada, en la que sobre el particular se anotó: «Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Contrario a lo defendido por el interesado, es claro que conforme a la disposición atrás citada y a la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la Constitución, es permitida mayor amplitud en la orientación de la demanda de casación, en cuanto admite mayor holgura en la exposición del recurso, sin el rigor y la complejidad en la técnica de casación de antaño que alejaron al recurso extraordinario de la finalidad perseguida por el legislador con su ejercicio; con esta nueva concepción, se le otorga mayor fluidez al trámite de la casación a efecto de establecer si los cargos formulados cumplen con la carga de identificar las normas sustantivas del orden nacional cuya protección se persigue con el recurso, para lo cual, ahora, basta la inclusión de cualquiera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional «que constituyen base esencial del fallo impugnado», o que debieron serlo, o tengan relación con el derecho debatido, sin la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa, de antes.
Concepto al cual se avienen las disposiciones que fueron citadas por el censor, pues, de suyo, constituyen normas sustanciales, dado que, por su contenido, cualquiera de ellas «crea, modifica o extingue derechos» de los demandantes, y no, como, con «exceso ritual manifiesto», lo entiende el peticionario al reclamar que debieron indicarse los preceptos legales de los derechos «singularmente pretendidos», ya que, estima, los citados no «consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial».
Como claramente se dejó expuesto en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo presentado citó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, norma suficiente y que fue la vía que dio lugar al acuerdo de «concertación de condiciones laborales temporales especiales» que llevó a cabo la empresa con uno de sus sindicatos con el fin de suspender los derechos extralegales de la actora, frente a la cual esta Sala estableció que se dio la aplicación indebida al artículo 357-2 del C.S.T., por parte del ad quem y denunciada igualmente por el recurrente.
De modo que la mención de las citadas disposiciones, así como la del artículo 6º del D. 63 de 2002 que regula cuál sindicato tiene la representación para la suscripción de esta clase de acuerdos, es suficiente para entender satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, no solo por lo acabado de decir, sino también porque, como lo anota el apoderado de la demandada, en el sublite, la parte actora planteó en la demanda inicial catorce pretensiones de carácter condenatorio, pero es claro, conforme a las dos declarativas igualmente anheladas, el reconocimiento de todas ellas dependía de la validez y aplicación a las demandantes del convenio temporal de condiciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación, convenio que se celebró con fundamento en lo dispuesto en la L. 550/1999 art. 42.
Este asunto, sin duda, está íntimamente ligado con el tema de la representación sindical para la celebración de tales convenios, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo lo preceptuado en el artículo 357 del CST, -subrogado por el D. 2351/1965, art. 26-, sino también las decisiones de inexequibilidad parcial en relación a dicha disposición, en armonía con lo regulado por el artículo 6º del D. 63/2002 sobre representación de los trabajadores para estos efectos.
Así las cosas, se itera, todos estos preceptos legales, constituían base esencial de la sentencia impugnada, y por ende no eran ajenos al sustento legal de los derechos reclamados y, por tanto, fueron suficientes para integrar la proposición jurídica, contrario a lo sostenido en la solicitud de anulación del apoderado de la accionada. Sobre el carácter de norma sustancial del artículo 357 del CST puesto en duda por el memorialista, cumple citar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul, 2009, rad. 27975, a saber: «No le asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende, materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante.
La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal». Por lo que de manera alguna acierta el memorialista, al alegar insuficiencia del cargo por falta de inclusión de un precepto sustantivo del orden nacional, como se puede extraer de su escrito, al estimar que los denunciados en la demanda de casación no «son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos», pues como quedó visto olvida que el fallo recurrido en casación estuvo cimentado en el derecho a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de la actora, los cuales no hay duda de que son sustanciales, tanto de contenido colectivo como individual, que, a su vez fueron generadores de los derechos individuales pretendidos con el proceso, por haber sido negados por la demandada por vía del desconocimiento de la representación sindical.
Dicho carácter sustantivo individual es el que le quiere restar el solicitante, para sustentar la supuesta falta de la proposición jurídica de los cargos, por demás con el argumento adicional de que, según la jurisprudencia laboral, las normas sustantivas son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; si bien, en la jurisprudencia que invoca el apoderado de la demandada, en su solicitud de nulidad, la SL, 6 de sept. de 2011, Rad.36632, al definir el concepto de normas sustantivas, esta Sala se refirió a las que tienen incidencia en las situaciones jurídicas individuales, si se tiene en cuenta el contexto de los razonamientos allí esbozados, no cabe duda que el ánimo no fue el de excluir de esta categoría a las relacionadas con situaciones jurídicas colectivas.
Tal como lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia, es indiscutible la dualidad de que goza el contenido del derecho fundamental a la asociación sindical, pues si bien este persigue intereses colectivos y se requiere de la colectividad para su ejercicio, también el componente de este consistente en el derecho a la negociación, en virtud de la representación sindical, crea derechos subjetivos en cabeza de cada uno de sus beneficiarios, derechos que pueden ser exigidos individualmente, como sucedió en el presente asunto.
Por todo lo antes dicho es que la Sala, a efecto de lograr la finalidad del recurso y en prevalencia del derecho sustancial, estimó que los defectos de técnica que, según el opositor, adolecía la demanda de casación no eran insuperables; (a) contrario sensu, encontró la proposición jurídica suficiente y por ello, abordó el estudio de fondo de la misma y a efecto de lograr la materialización de lo ordenado en la norma superior.
Es por ello que, al interpretar el artículo 29 de la Constitución Política que cita el memorialista, «la plenitud de formas propias de cada juicio» hay que aplicarla ponderando la realización de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política y, es por esta potísima razón, que el mismo legislador le ha dado a los jueces del trabajo, sin distinción alguna, la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, tal como reza el artículo 48 del C.P. del T y SS modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.
Por lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Laboral estuvo en un todo ajustada a los mandatos constitucionales, para la realización del derecho sustancial de la demandante que reclamó porque objetivamente le correspondía, tanto fue así que hubo de casarse la sentencia absolutoria. Y es que la Corte reconoció tales derechos interpretando la demanda de casación y extrayéndolos de las normas que en la misma se señalaron que fueron objeto de violación por parte del Tribunal que decidió en segunda instancia el conflicto, todo a efectos de lograr la prevalencia del derecho sustancial, sin desconocer la exigencia de la proposición jurídica como uno de los requisitos formales de las demandas de casación y que sirven de medio para lograr la efectividad de los derechos de las partes y demás intervinientes, lo cual no constituye la finalidad última de la casación, pero conforme a lo expuesto en la solicitud de nulidad, sí se traduce en el anhelo del peticionario; de ceñirse en forma estricta a las formalidades como el memorialista lo solicita, originaría un efecto contrario a la Constitución y es en ello justamente que ha residido el cambio de postura de esta Sala, que morigeró el recurso extraordinario, a efecto de no sacrificar los derechos subjetivos de los ciudadanos en aras de satisfacer plenamente las exigencias de índole puramente formal.
Por último, en cuanto al argumento de que el artículo 6º del D. 63 de 2006 por ser una norma meramente reglamentaria no es un precepto legal de índole sustancial, debe decirse que la naturaleza del decreto no le quita el carácter sustancial al derecho en él reglamentado; adicionalmente la Sala admite la acusación de los decretos leyes o ejecutivos, tal como se adoctrinó en sentencia de la CSJ, SL, 26 en. 1995, rad. 6890, en la que se especificó que «la jurisprudencia y la doctrina han calificado, indistintamente, a los decretos expedidos por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso como decretos leyes o decretos extraordinarios, precisamente por no corresponder al ejercicio de las competencias ordinarias de dicho funcionario, con lo cual no se les niega la fuerza de ley, por lo que sería insensato rechazar la acusación por ese motivo»; igualmente se ha sostenido de tiempo atrás que, tratándose de decretos reglamentarios, bien pueden integrar la proposición jurídica en la medida que vayan acompañados de la norma legal que fue reglamentada (Sentencia 8 nov. 1969, Gaceta Judicial CXXXII, pág. 638).
En el sub lite, el Decreto 63/2002 que alude la censura, es reglamentario de la Ley 550/1999 que también fue acusada en los cargos y, en consecuencia, no se presenta ninguna deficiencia de técnica al invocar también como violado dicho decreto. Por lo atrás dicho, no acierta el peticionario al pretender restarle su carácter de norma sustantiva a las preceptivas citadas en el recurso de casación, para otorgarle el de meramente procesal; por lo que la vía escogida en el recurso extraordinario y la forma en que culminó con la decisión gravada se encuentran, en estrictez, ceñidas en un todo al ordenamiento jurídico, y ciertamente no le otorgan prosperidad alguna a la petición de nulidad, ni que con la decisión censurada se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad peticionaria, que le pudieran restar legitimidad a esta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno. Así las cosas, la desestimación de las glosas técnicas formuladas por la persona jurídica accionada a la demanda de casación de los demandantes, se basó en una premisa ajustada a la realidad, dado que las normas jurídicas llamadas a formar parte de la proposición jurídica son de linaje sustancial y de alcance nacional, y al haber sido las que constituyeron el fundamento jurídico del fallo atacado en casación, su inclusión en el elenco normativo acusado se torna evidentemente adecuado, en perspectiva de esperar un análisis de fondo de la acusación. El señalamiento del abogado petente de que la Sala pretende evadir su responsabilidad de resolver con base en las pruebas legal y oportunamente incorporadas, no encuentra de donde asirse, pues claro está que debido a la vía de ataque seleccionada por la parte que fungió como recurrente, no fue necesario examinar ninguno de los medios de prueba incorporados al expediente.
En ese sentido, desde ningún punto de vista, la mención a procesos anteriores contra la misma demandada que se hizo en la sentencia cuestionada, podría llegar a considerarse como la aplicación del conocimiento privado de los miembros de la Sala; solo que, como bien lo sabe el apoderado de la demandada, es perfectamente viable que para resolver conflictos contra la misma demandada, se argumente con base en las motivaciones utilizadas en procesos con supuestos fácticos idénticos y similares, con mayor razón si, como sucede en este caso, no se presenta disidencia alguna de los integrantes de la Corporación. Desde luego, la Sala guardará prudente silencio acerca de los reparos con los que el peticionario procura que la Sala se pronuncie nuevamente en torno a temáticas ya resueltas en la sentencia de casación que puso fin al proceso, debido a que, para ese efecto, la Corte ya agotó su competencia y lo decidido hizo tránsito a cosa juzgada.
Tampoco, se ocupará de rebatir los argumentos tendientes a demostrar que las normas denunciadas como trasgredidas no son de estirpe laboral, en primer lugar, por lo dicho anteriormente; además, debido a que ninguna trascendencia hubieran cobrado, en caso de haberse propuesto oportunamente el planteamiento. Por último, cumple acotar que con la solicitud que se desatenderá, se desnaturaliza el tema de las causales de nulidad, y lo que infructuosamente se buscó, fue controvertir los soportes fácticos y jurídicos de la sentencia, con el inocultable propósito de reabrir la discusión y volver al estudio de los puntos álgidos del debate, reiterando algunos argumentos y trayendo otros nuevos.
Obviamente, bien se sabe que ello no es posible, pues (i) la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó y, (ii) en nuestro sistema impera el principio de taxatividad de las nulidades. Así las cosas, dado que todas las deficiencias a las que alude el memorialista, son superables tal como se precisa en la decisión citada, quedan resueltos todos los puntos en los que se soporta la nulidad invocada por el apoderado judicial de la Fundación, por lo que esta Sala considera que con las directrices allí señaladas, que son plenamente aplicables al presente asunto, la nulidad interpuesta no tiene vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la nulidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-06 V.00