República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Candis Lakaral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2865-2020 Radicación n.° 86394 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NATALY ALEJANDRA GAITÁN CHAVES, contra la empresa LOGÍSTICA AMBIENTAL D.F.V. LTDA. I.
ANTECEDENTES Nataly Alejandra Gaitán Chaves demandó a la empresa Logística Ambiental D.F.V. LTDA, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1° de septiembre de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda y que el despido realizado por parte del empleador fue ineficaz e SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 86394 ilegal, que obedeció a su discapacidad por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su patología de origen común; consecuente con lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada, a reintegrarla de manera definitiva a la empresa a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando, a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio, auxilio de transporte, entrega de dotación, vacaciones, así como la indemnización moratoria de que habla el artículo 65 C.S.T. y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por mora del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.
Que el mencionado proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Punza, el cual a través de proveído de 22 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que le correspondía a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, toda vez que oa pesar de que aunque el domicilio del demandado es el municipio de Mosquera, según se advierte a folio 134, el demandante eligió como factor el último lugar donde prestó el servicio, el cual señala es la ciudad de Bogotá».
Reasignado el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 10 de julio de 2018 inadmitió la demanda dado que no reunía la totalidad de las exigencias de los artículos 25, 25A y 26 CPTSS, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001; luego de subsanada la irregularidad advertida, en proveído de 24 de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 86394 agosto siguiente la admitió; surtidos los trámites de notificación personal, el apoderado judicial de la pasiva, contestó la demanda, en la cual propuso la excepción previa denominada falta de competencia. Mediante providencia del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción propuesta por la parte pasiva de falta de competencia, al estimar que «las partes de acuerdo con lo narrado en el contrato de trabajo, así como los hechos de la demanda, la presentación del poder y la presentación de la misma, corresponde el último sitio en donde desarrolló la demandante su labor en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) y, por lo tanto, considera este despacho que la competencia del presente asunto se debe surtir como inicialmente lo hizo la parte demandante, ante el juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), por lo tanto, seria del caso remitir estas diligencias al mencionado juzgado Civil del Civil del Circuito de Funza».
Por lo anterior, concluyó que «no es competente tampoco para conocer de esta actuación, considera esta instancia que se genera un conflicto negativo de competencia y, por ende, se ordena remitir estas diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en articulo 18 de la ley 270 de 1996, con el fin de que en su Sala de Casación Laboral decida el presente conflicto de competencias, el cual desde ya el despacho lo declara propuesto».
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 86394 II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Una vez sometido a reparto el proceso enviado a esta Sala, le correspondió a este despacho, la colisión negativa de competencia que radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues a juicio del primero la actor optó por el último lugar de prestado el servicio, esto es, en la ciudad de Bogotá, elegida por la demandante para promover su acción, mientras que el segundo resaltó que la mencionada prestación fue en el Municipio de Mosquera.
En el sub lite, se observa que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por medio de providencia del 16 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, cabe señalar que el mencionado juzgado definió la competencia de la demanda por medio de providencia judicial, determinando que quien debía conocer SCLIOPT-06 V.00 4 Radicación n.° 86394 de dicho trámite era el Juzgado Civil del Circuito de Punza, por lo tanto, debió remitir el proceso a este despacho, en los téminos del numeral 2 inciso 3 y 4 del artículo 101 del Código General del Proceso y no haber dado trámite a un conflicto de competencia inexistente, toda vez que no podía reabrir un debate que ya había quedado cerrado, con el auto que estimó que el último lugar de prestado el servicio del demandante era el municipio de Mosquera.
Dicho lo anterior, se ordena al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá proceda en los términos de su auto del 16 de agosto de 2019, remitir la demanda ordinaria laboral adelantado por Nataly Alejandra Gaitán Chaves, contra la empresa Logística Ambiental D.F.V. Ltda. al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien le atribuyó la competencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO-. ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitir la demanda ordinaria laboral adelantado por Nataly Alejandra Gaitán SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 86394 Chaves, contra la empresa Logística Ambiental D.F.V. Ltda. al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. Notifiquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO S ASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 86394 WA MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIZ ALEMAN SCLAIPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201800196-01 RADICADO INTERNO: 86394 RECURRENTE: NATALY ALEJANDRA GAITAN CHAVES OPOSITOR: LOGISTICA AMBIENTAL D.FV. LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 02-09- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02-09- 2020. SECRETARIA___________________________________