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AL2865-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2865-2015 Radicación n.° 67526 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBA LILIANA LEÓN JULA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL UNIMSALUD LTDA.

ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, la recurrente solicita: CASE DE MANERA PARCIAL la sentencia de segunda instancia (…) procediendo a:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de segundo grado (…), por la cual se revoca el numeral 4o (pero que corresponde al 3o, según corrección por auto del 28 de Feb /14,) de la sentencia apelada, y ¨ [en] su lugar se absuelve (sic) a la demandada al pago de la indemnización moratoria por las razones expuestas en la parte motiva, procediendo en su lugar y respecto de este numeral a: CONFIRMAR EL NUMERAL TERCERO (corregido por auto de fecha 28 de Feb./14), parte resolutiva, de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de Agosto del año 2012 proferida por el Juzgado trece (13) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C, por medio del cual se condenó a la demandada (UNIMSALUD LTDA.) " a pagar a la señora ALBA LILIANA LEON (sic) JULA, a título de sanción moratoria, la suma de $84.836.721.60, liquidados a partir del primero del 17 de noviembre de 2009.

Y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia financiera". EN SUBSIDIO a la anterior declaración, en caso de no aceptar mis argumentos, se solicita, que al revocar EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de segundo grado, parte resolutiva, de fecha 29 de Nov/13, por la cual se revoca el numeral 4o (pero que corresponde al 3o, según corrección por auto del 28 de Feb/14,), se confirme el numeral tercero (3o) por medio del cual se condenó a la demandada (UNIMSALUD LTDA.) "a pagara (sic) la señora ALBA LILIANA LEON (sic) JULA, a título de sanción moratoria, PERO ACLARANDO ESA DECISION (sic) y QUE SERA (sic) D E LA SIGUIENTE FORMA: CONDENAR a la parte demandada, UNIMSALUD LTDA., a cancelar a favor de la demandante, señora ALBA LILIANA LEON (sic) JULA, a título de sanción moratoria por el prime r contrato laboral (16 de Feb.

A 30 de Mayo/09) la suma de $141.243,67 diarios porcada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales y hasta cuando se le canceló con fecha 1o de Dic/09 el valor incompleto de sus cesantías, o sea, la mora es de 180 días que va entre el 1o de Junio/09 y el 30 de Nov/09, cuya suma equivale a $25.423.860,60, junto con la indexación respectiva hasta la fecha del pago efectivo, y por el segundo contrato laboral (entre el 1o de Junio/09 y el 15 de Noviembre/9) por la suma de $300.000. oo diarios (salario base $3.000.000.00) por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales y hasta cuando se le canceló con fecha 17 de Dic/09, como valor incompleto de sus cesantías, cuya cuantía equivale a $3.200.000. oo por los 32 días de retraso, más la indexación respectiva hasta el pago efectivo.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de segundo grado, parte resolutiva, de fecha 29 de Nov/13, por el cual se indica que "sin COSTAS en esta instancia (Tribunal), procediendo en su lugar y respecto de este numeral a: "CONDENAR en costas a la parte demandada UNIMSALUD LTDA, razón por la cual deberán tasarse por la Secretaria del Tribunal y una vez quede en firme la sentencia".

Para el efecto, expuso un cargo, en el que refiere textualmente: EXPRESION (sic) DE LOS MOTIVOS DE CASACION (sic): La inconformidad con el fallo sometido a Casación tiene los siguientes motivos: 5.1.- VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Art. 87, numeral 1o, C. de P. L, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964. Numeral 1o.- "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, vía indirecta, incurriéndose en error de hecho en cuanto se dejaron de apreciar pruebas que, de haberlo sido, hubiera cambiado sustancialmente el fallo de segunda instancia. UNICO (sic) CARGO: La sentencia de segunda instancia violo (sic) el contenido del Art. 60 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo", pues al emitir el fallo NO VALORO (sic) LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO RELATIVAS A LAS FECHAS EN QUE SE REALIZARON LOS PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA DEMANDANTE, incluso, que fueron aportadas por la parte demandada y que no fueron controvertidas en manera alguna, de ahí que la decisión fue completamente equivocada por vía de hecho.

SUSTENTACION (sic) DEL CARGO: La disposición se ha violado en forma indirecta por falta de aplicación de la ley de tipo procesal, o sea el Art. 60 del C. P. T., constituyendo un error de hecho cometido por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) al momento de resolver sobre el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, puesto que en el fallo se limitó a decir que "la mala fe no opera de manera automática e inexorable", razón por la cual debe examinarse la conducta asumida por el empleador para verificar si obró de buena o mala fe.

Así las cosas concluye que "es claro que la parte demandada cometió un error al no reconocer esa bonificación como factor salarial, pero no se puede desconocer que la demandante al recibir dichos pagos y demandar ahora el reconocimiento de los mismos, tampoco estaría actuando de buena fe". Tampoco es cierto lo afirmado por la segunda instancia cuando deduce (página 15 del fallo) que: "No es de recibo lo afirmado por la impugnante pues a la actora se le cancelaron sus prestaciones una vez terminadas las relaciones laborales que mantuvo con la pasiva no entiende la Sala como pretende ahora la activa indicar que no se le han cancelado las prestaciones sociales si los pagos que aparecen y se descontaron de la liquidación de que realizo el juez de primera instancia se realizaron luego del vincula laboral".

Sea lo primero advertir que lo indicado y afirmado por el Tribunal Superior NO TIENE NINGUN (sic) SUSTENTO PROBATORIO, si tenemos en cuenta que DESCONOCIO (sic) SOBRE LO SIGUIENTE: 1. - Resulta que lo debatido se refiere a dos (2) demandas laborales y no por el hecho de haberse acumulado, como se hizo, ya podamos decir que las relaciones laborales "guarden los mismos elementos estructurales", vale decir, que las dos (2) relaciones laborales se fundieron en una sola y por ello la liquidación de las prestaciones sociales DEBIAN (sic) HACERCE AL FINAL DE LA SEGUNDA VINCULACION (sic) LABORAL, no existe norma alguna que así lo indique. 2. - En efecto, se debatió dos vínculos laborales dentro de un mismo proceso y como es apenas lógico con distintos factores salariales, siendo el primer contrato ENTRE EL 16 DE FEBRERO y EL 30 DE MAYO DEL AÑO 2009. con un salario de $1.000.000, cual término por voluntad de la trabajadora y a solicitud de la demandada, para elaborar otro contrato con otro salario básico ($3.000.OOO.oo) el cual se inició al día siguiente, es decir, el 1° de Junio del 2009 y hasta el 15 de Nov/09, que no por haberse iniciado seguidamente habilitaba al empleador PARA RETENER SUS CESANTIAS (sic) HASTA EL SEGUNDO CONTRATO, luego la liquidación de ese primer contrato DEBIO (sic) LIQUIDARSE UNA VEZ TERMINADA LA RELACION (sic) LABORAL en aplicación al Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

A más tardar en los primeros días del mes de Junio del 2009, pero como se podrá analizar de las pruebas obrantes al expediente (aportadas legalmente) se cuenta con el extracto Bancario del BBVA enviado por esta entidad el día 24 de Mayo 2011 (Fl. 167), donde se observa claramente que se hicieron dos (2) consignaciones con fechas 1o y 17 de Diciembre del 2009, por valores de $2.000.OOO.oo y de $2.522.515, respectivamente, las cuales fueron la base diferencial tenida en cuenta por el juez de primera instancia para emitir condena en la mora (Juzgado 13 Laboral de Descongestión), en su fallo de fecha 31 de Agosto del 2012, la cual no es objeto de debate y que por tanto queda incólume, en efecto, se dijo en ese fallo (página 8) lo siguiente: "Teniendo en cuenta que la demandada consignó el 1 y 17 de diciembre tal y como obra en los extractos bancarios allegados, la suma de $2.000.000.00 Y $2.522.515.00 por concepto de prestaciones sociales y el total de las prestaciones aquí liquidadas es de $7.181.719.54 se condenará entonces a la diferencia equivalente a $2.659.204.54 ".(Subrayado fuera del texto).

Por lo tanto, vemos que existe mora en el pago de los dos contratos laborales, pues si el uno terminó el 30 de Mayo/09 no se tenía por qué haber liquidado con fecha 1° de Dic/09, de igual manera, la segunda relación laboral finalizó el 15 de Nov/09 y solo hasta el día 17 de Dic/09 se canceló en forma efectiva las prestaciones sociales, sin que por el hecho de haberse elaborado unos comprobantes con fechas anteriores se diga que ya se efectuó el pago real de las prestaciones sociales a favor de la demandante, entonces, como se dijera al comienzo existió mora por el empleador de cancelar las prestaciones sociales a la demandante, señora ALBA LILIANA LEON (sic) JULA, en 180 días por el primer contrato y en 32 días por el segundo. Se concluye de lo anterior que si el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la segunda instancia por vía de apelación dual, hubiera analizado las pruebas "que efectivamente tuvo en cuenta la primera instancia (en lo cual no hubo discusión alguna)", pues así lo asumió esa corporación, no hubieras (sic) fallado en contra de la mora, pues la primera instancia tuvo como pruebas de los pagos las consignaciones realizados con fecha 1o y 17 de Diciembre del 2009, luego es errático que se hubiera dicho que la cancelación de las prestaciones sociales para la actora fueron en tiempo, en toras (sic) palabras, la segunda instancia se limitó genéricamente a decir que hubo pago pero no valoro (sic) las pruebas que indican las fechas en que se hicieron los pagos de las prestaciones sociales, a favor de la actora, menos que no estuviera probado el supuesto de hecho cuando es todo lo contrario, existen las pruebas de consignaciones retardadas a la culminación de la relación laboral, lo cual demuestra la mora en el pago de las acreencias prestacionales derivadas de NO UNA SINO DOS VINCULOS (sic) LABORALES en diferentes lapsos y condiciones, pues no existe ley o norma que extienda los contratos iniciales a los finales para que se puedan cancelar las acreencias derivadas de cada uno de ellos.

De igual forma, al prosperar la demanda de casación en relación a la mora, tal y como quedó analizada, natural y jurídico es que debe proceder la condena en costas en contra de la demandada y a favor de la parte actora. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Como pasa a señalarse: 1. El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar de manera parcial y se proceda a revocar el numeral primero y confirmar el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.

El único cargo formulado carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «(…) que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Si bien acusa « la violación del contenido del Art. 60 del Código de Procedimiento Laboral» », dicha norma de carácter procesal por si sola no integra una proposición jurídica, hasta tanto no sea complementada con una o varias disposiciones de orden sustancial. Sobre el particular, ésta Sala ha reiterado que el recurrente «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885). 3. Resulta inapropiado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado como modalidad de violación la «interpretación errónea» habida cuenta que al optarse por la senda indirecta, el sub motivo que se ha venido aceptando es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.

Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada «interpretación errónea», que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 4. A pesar de orientar el cargo por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA LILIANA LEÓN JULA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL UNIMSALUD LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10