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AL2864-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2864-2023 Radicación n.° 96646 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y opositora en el recurso extraordinario de casación, de aclarar la sentencia CSJ SL2512-2023, del 25 de septiembre de esta anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR le promovió a RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte accionada, Rafael Alberto Forero Rueda, con apoyo en el artículo 285 del CGP, solicita de la Sala se aclare la sentencia CSJ SL2512-2023, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 2 no habría lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado escrito de réplica, lo que estima contrario a la realidad procesal porque, El suscrito, mediante memorial datado 07/06/2023, allegó escrito de réplica indicando la existencia de defectos de técnica de casación en los cargos presentados; la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13/06/2023 me solicita adjuntar nuevamente el archivo por cuanto, el enviado presentaba problema de visualización. Ante esta situación se renvió el archivo de réplica el 14/06/2023.

Y, dentro de la sentencia se hizo mención del documento presentado cuando se expresó: Considera la Sala que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica alegados porque aun cuando los cargos se encausan por la vía directa […]. Por lo que solicita, 1. Sírvase aclarar la sentencia en el sentido de definir si existió réplica a los cargos alegados por la parte recurrente o no existió. 2.

En caso de la existencia de la réplica, le ruego a los Honorables Magistrados, condenar a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR-, al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. II. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 285 del CGP que, ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 3 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El 109 de la misma codificación: Artículo 109. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Y los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999 ARTÍCULO 23.

Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

ARTÍCULO 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2.

De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. [negrilla de la Sala]. Acorde con la primera de las citadas disposiciones, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan generar motivo de duda.

La segunda normativa que los memoriales y mensajes de datos se consideran oportunamente presentados si se hace por tarde antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Y el siguiente conjunto transcrito prescribe que la fecha y hora de recepción de un correo electrónico es la del momento en que ingresa al sistema de información del destinatario.

En la misma línea se pronunció esta Sala en el auto CSJ AL796-2018, en los siguientes términos: La Sala advierte, según informe Secretarial obrante a folio 54, que el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar la demanda de casación inició el 12 de enero de 2018 y venció el 8 de febrero de igual año, sin embargo, la demanda fue entregada hasta el 8 de febrero de la anualidad, a las 5:05 pm, esto es posterior a la fecha de vencimiento del término del traslado, dado que, cualquier actuación procesal de las partes debe cumplirse dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin en la jornada de trabajo de los Despachos Judiciales.

Igualmente, en el auto CSJ AL3487-2018, así: De lo anterior se exhibe inconcuso que la fecha y hora de recepción del mensaje de datos, es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario y no del iniciador, como lo entendió el recurrente, ídem per ídem, si la demanda de casación se envía por correo electrónico, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para ese propósito.

Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 5 En el horizonte trazado, dado que el mensaje que contenía la demanda de casación ingresó al correo electrónico de la Corte a las 5:05 p.m., del 8 de febrero 2018, del último día del término legal, para sustentar el recurso, procedía su declaratoria de desierto, como efectivamente se realizó en el auto discutido por el recurrente.

Así mismo la providencia CSJ AL1692-2023: Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda de casación fue recibida el 10 de noviembre de 2022 a las 21:15, día en que vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue radicada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recibida por esta Corporación por fuera del horario laboral. a las 21:15 pm -, y se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente sin son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término».

Y de contera, la decisión la Sala Civil de esta Corporación, CSJ STC11896-2023, en la que se indicó: En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito o una falla técnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención. En el asunto bajo examen, luego de revisado el Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente, se tiene lo siguiente: 1.

En cuanto a la oportunidad en que fue presentada la solicitud de aclaración de la sentencia de casación, se tiene que esta fue proferida el 25 de septiembre de 2023, notificada mediante edicto del 26 de octubre de 2023 y quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. según sendas notas secretariales, entre tanto la petición de la parte demandada se presentó a la Corte el 1° de noviembre de 2023, es decir de manera extemporánea, después de la ejecutoria de la sentencia CSJ SL2512-2023. 2.

Adicionalmente, el memorial de la réplica en cuestión fue allegado el 7 de junio de 2023 a las 17:10 horas, cuando el término del traslado al demandado para presentarla vencía el mismo día, pero a las 17:00 horas, es decir, igualmente devino en extemporáneo y así dejó constancia el informe secretarial del 14 de junio de 2023. 2.1. Ahora bien, la circunstancia de que un empleado de la secretaría informara, posteriormente al apoderado del demandado de que el archivo adjunto al mensaje de datos que se allegó a las 17:10 horas del último día del término señalado para presentar réplica, que contenía la oposición a la demanda de casación, no podía abrirse, que este lo reenviara el 14 de junio de 2023 y luego, el 15 de junio de 2023 dejara constancia de que «el escrito fue presentado dentro de tiempo», dicha irregularidad no obliga a esta Sala como tampoco modifica ni supera el hecho de que el mensaje de datos que adjuntaba la réplica, se insiste, se presentó a Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 7 las 17:10 horas después del vencimiento del término respectivo. 2.2.

Lo anterior conllevaba que, necesariamente, ante la inexistencia por extemporaneidad de la réplica, no había lugar a imponer costas al impugnante en el recurso de casación. 2.3. Por último, la circunstancias de que al comienzo de la parte considerativa de la sentencia de casación mencionada se afirmara que «Considera la Sala que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica alegados porque aun cuando los cargos se encausan por la vía directa […]», no fue más que un lapsus calami que no cambió el sentido ni la argumentación de la providencia como tampoco tuvo efecto alguno en la parte resolutiva de la misma respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2512-2023, por haberse presentado en forma extemporánea.

SEGUNDO: ESTARSE a lo manifestado en la sentencia CSJ SL2512-2023, en cuanto a que no hubo réplica a los Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 8 cargos formulados por la parte recurrente, por la presentación extemporánea de la misma. Notifíquese, publíquese, cúmplase y retórnese el expediente al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105005201900055-01 RADICADO INTERNO: 96646 RECURRENTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR OPOSITOR: RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/12/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 169 la providencia proferida el 27/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/12/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27/11/2023. SECRETARIA___________________________________