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AL2863-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2863-2023 Radicación n.° 99850 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SCHOOL SECURITY LTDA. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra School Security Ltda., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 2 sumas de $2.999.587 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $1.158.727 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 18 de agosto de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó los proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020 (f.os 123 a 125 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de providencia de 12 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la actora acreditó que el lugar de expedición del título ejecutivo era Bogotá, razón por la cual, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 110 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL5907-2021 (f.os 131 a 133 del c. principal). Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Sexto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 16 del cuaderno principal, se evidencia el título ejecutivo n. º 13572-22, en el que se detalla que su lugar de expedición es Bogotá el 18 de abril de 2022, Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 5 que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 36, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SCHOOL SECURITY LTDA. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99850 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 189 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________