5 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2863-2020 Radicación n.° 87542 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la apoderada de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., contra el auto del 19 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación con respecto a DIANA ALEXANDRA SANDOVAL dentro del proceso ordinario laboral que la mencionada y otros le promovieron a las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes iniciaron un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, Unión Temporal GTM, Grandi Lavori Fincosit Spa Sucursal en SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87542 Colombia, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L. Sucursal en Colombia solicitando como pretensiones generales: 1. Que se declare que el contrato laboral suscrito por los trabajadores demandantes con la UNION TEMPORAL GTM, es un contrato por duración de la obra o labor, para dar cumplimiento con el contrato de obra No. 071 de 2008. 2.
Declarar que existió incumplimiento por parte de la empresa UNION TEMPORAL GTM, integrada por GRANDI LAVORI FINCOSIT S P A SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACION; GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL EN COLOMBIA.; H & H ARQUITECTURA S.A.; y CONSTRUCTORA INCA S.A.S., respecto a las obligaciones adquiridas con los trabajadores contratados para la ejecución del contrato de obra No. 071 de 2.008. 3.
Declarar administrativa y solidariamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la empresa UNION TEMPORAL GTM y a las empresas GRA1VDI LAVORI FINCOSIT S P A SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACION; GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SL SUCURSAL EN COLOMBIA.; H & H ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION S.A.S.; y CONSTRUCTORA INCA S.A.S., por el no pago oportuno de los salarios, liquidaciones e indemnizaciones de los demandantes. 4.
En consonancia con lo anterior, se declare la existencia del siniestro laboral, por lo tanto que las aseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR y SEGUROS COLPATRIA S.A. son administrativa y solidariamente responsables por el no pago oportuno de los salarios, liquidaciones e indemnizaciones de los demandantes. 5.
En el mismo sentido, que se declare que en todos los contratos laborales suscritos por la UNION TEMPORAL GTM con los trabajadores aquí demandantes, se estableció que su duración estaba supeditada a la obra o labor determinada dentro del contrato de obra No. 071 de 2008. 6. Ordenar a las demandadas a cancelar el valor de los aportes pendientes y los reajustes a que haya lugar al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales) de los trabajadores demandantes. 7.
Que se me reconozca personería como apoderada de la parte actora en el presente proceso judicial. 8. Que se condene a las demandadas a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso. SCLAIPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87542 Y de manera especifica con respecto a Diana Alexandra Sandoval Cristancho, solicitó: 2.1. Ordenar a las empresas demandadas, pagar el reajuste del salario para el año 2010, acorde con el "APENDICE 1 - REQUERIMIENTO DE PERSONAL MÍNIMO Y EQUIPO MÍNIMO DEL PROYECTO, en concordancia con la Resolución 747 de 1198, expedida por el Ministerio de Transporte, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/ cte.
($283.833,33). 22. En consecuencia con el numeral anterior, ordenar de igual forma a las empresas demandadas, pagar el valor de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/ cte. ($23.652,78), por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS causadas el año 2010. 2.3. En consecuencia con el numeral 2.1, ordenar de igual forma a las empresas demandadas, pagar el valor de QUINIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS M/ cte.
($512,48), por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS causadas el año 2010. 2.4. En consecuencia con el numeral 2.1, ordenar de igual forma a las empresas demandadas, pagar el valor de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/ cte. ($23.652,78), por concepto de PRIMA DE SERVICIOS causadas el año 2010. 25.
Ordenar a las empresas demandadas, pagar el reajuste del salario causado a treinta (30) de septiembre del año 2011, acorde con el "APENDICE 1 -REQUERIMIENTO DE PERSONAL MÍNIMO Y EQUIPO MÍNIMO DEL PROYECTO, en concordancia con la Resolución 747 de 1198, expedida por el Ministerio de Transporte, por valor de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/ cte.
($1. 098. 000). 26. En consecuencia con el numeral anterior, ordenar de igual forma a las empresas demandadas, pagar el valor de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/ cte. ($91.500), por concepto de PRIMA DE SERVICIOS causadas a treinta (30) de junio del año 2011. 27, Ordenar a los demandados pagar el valor de los salarios causados de los meses de julio, agosto y septiembre del presente año por valor de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/ cte.
($5. 049. 000). SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 87542 2.8 Ordenar a los demandados pagar por concepto de AUXILIO DE CESANTIAS causadas hasta el treinta (30) de septiembre del presente año, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/ cte. ($1.262.250). 2.9. Ordenar a los demandados pagar por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS causadas hasta el treinta (30) de septiembre del presente año, por valor de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/ cte.
($113.602). 2.10. Ordenar a los demandados pagar por concepto de PRIMA DE SERVICIOS causadas hasta el treinta (30) de septiembre del presente año, por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/ cte. ($420.750). 2,11. Ordenar a los demandados pagar por concepto de VACACIONES causadas hasta el treinta (30) de septiembre del presente año, por valor de SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/ cte.
($712.937). 2.12. Ordenar el pago de la indemnización moratoria, causada por el incumplimiento del pago de los salarios, desde el primero (1) de agosto del año 2.011, que a la fecha de radicación de la demanda corresponde a ciento treinta y cinco (135) días, por valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/ cte.
($7.573.500). 2.13. El valor de la indemnización moratoria solicitada en el numeral anterior será el causado hasta la fecha de pago. 2.14. Así mismo condenar al pago de la indemnización por la terminación del contrato de la obra o labor sin justa causa, por el término de trescientos (300), días que faltan para cumplir el contrato de obra No. 071 de 2008, desde la fecha de TERMINACION DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA de la señora SANDOVAL CRISTANCHO. 2.15.
El costo de la indemnización por terminación del contrato solicitada en el numeral anterior es por valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/ cte. ($16.830.000). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, resolvió con respecto a Diana Alexandra Sandoval Cristancho y en lo que a ella concierne, lo siguiente: SCLAlPT-05 V.00 4 Radicación n.° 87542 PRIMERO: DECLARAR que entre los Señores SANDRA LILIANA SILVA PAEZ, DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO y JULIAN CAMILO CORREA y las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. TRANSLOGISTIC S.A. y CONSTRUCTORA INCA LTDA. integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, existió un contrato de trabajo por obra o labor el cual estuvo vigente entre para cada uno de los demandantes de la siguiente manera y con los siguientes salarios, conforme lo anotado. 1-1 DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO.
Del 27 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una asignación mensual de $1.500.000. 1-1 SEGUNDO: CONDENAR a las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A., TRANSLOGIS TIC S.A. y CONSTRUCTORA INCA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM. en calidad de empleadores, y solidariamente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en su condición de llamada en garantía a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. 1-1
2.2. DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO a) $4.500.000, por concepto de salarios dejados de cancelar. b) $1.387.500, por concepto de cesantías; c) $166.500, por concepto de intereses de cesantías d) $693.750, por concepto de vacaciones. e) $1.387.500, por concepto de prima de servicios fi $750.000, por concepto de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. g)$50.000, por concepto de indemnización moratoria, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2013, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 1 de octubre de 2013 solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con salarios y prestaciones sociales debidas (cesantías y prima de servicios). 1-1 TERCERO: ORDENAR EL PAGO por parte de las demandadas empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A., TRANSLOGIS TIC S.A. y CONSTRUCTORA INCA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, en calidad de empleadores, y solidariamente al SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 87542 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en su condición de beneficiario y dueño de la obra y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., de los aportes para pensión y salud, dejados de cotizar, a órdenes de la entidad de Seguridad Social que se encuentren afiliados o que elijan los actores pagar a las entidades de seguridad social, en pensión y salud, previo cálculo actuarial que realice la misma, por el período comprendido el 1 de mayo al 30 de Septiembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: EXCEPCIONES. El Despacho no declara probada la excepción de prescripción y se releva del estudio de las excepciones propuestas, dado el resultado de la Litis.
QUINTO: ABSOLVER a 1-1&11 ARQUITECTURA S.A. y AXA COLPA TRÍA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $1.500.000 valor que deberá ser reconocido por cada una de las empresas GRANDI LAVORI FINCOSIT S. P.A., TRANSLOGIS TIC S.A. y CONSTRUCTORA INCA LTDA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM; integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GTM, en calidad de empleadores, solidariamente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en su condición de beneficiario y dueño de la obra, a favor de cada uno de los demandantes.
SEPTIMO: Contra la presente decisión sólo procede el recurso de apelación. La referida providencia fue apelada por ambas partes y, en lo que interesa, las demandadas GRANDI LABORI FINCOSIT SPA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y SEGUROEXPO, lo hicieron para que fueran absueltas de todas las condenas impuestas. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de agosto de 2018, resolvió: PIIVIERO. - REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero, segundo, tercero y sexto, de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha de 3 de abril de 2017, proferida por el Juez 18 SCLAPT-05 V.00 6 e Radicación n.° 87542 Laboral del Circuito de Bogotá, Absolviendo a la demandada, GRANDI LABORI FINCOSIT SPA., SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas en su contra, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, las demandadas Instituto de Desarrollo Urbano - IDU- y SEGUROEXPO S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto del 19 de julio de 2019, fue concedido únicamente frente a los demandantes Sandra Silva y Julián Correa y, negado respecto de Diana Alexandra Sandoval Cristancho, por cuanto el valor de las condenas no superaba la cuantía exigida por la norma para conceder dicho recurso.
Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la apoderada de -SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, que sustentó así: [ ] Se funda la presente solicitud en que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral asegura "De la misma manera, se observa que a folio 1135 del plenario, mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), se solicitó copia del registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía de cada uno de los demandantes, a fin de cuantificar el interés jurídico para recurrir, observándose que vencido el término, los documentos no fueron aportados; por tanto, en este caso se tendrá en cuenta lo señalado en repetidas ocasiones por la H. Corte Suprema de Justicia [ " Aunado a lo anterior, debemos resaltar que la carga de aportar su documento de identidad recae sobre la parte actora para acreditar su legitimidad en la causa para adelantar un proceso ordinario laboral, por ende, no resulta lógico que se imponga a mi representada la carga de allegar dicha documental para efectos de elaborar el respectivo cálculo actuarial.
SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 87542 De igual forma no se evidencia que su despacho haya realizado un estudio responsable del valor del cálculo, toda vez que, a pesar de tener las fechas en las cuales se debe realizar el mismo, solo debía requerir al demandante para que aportara dichos documentos y no al recurrente, para efectos de validar si efectivamente era procedente el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no justifica en su argumentación los motivos de fondo por los cuales no realizó el estudio de fondo del Cálculo.
Así las cosas, se solicita al despacho que disponga REPONER el auto del 19 de julio de 2019, notificado en el estado del 30 de julio de 2019 y en su lugar disponga darle trámite al recurso extraordinario de casación. Es menester señalar que dentro del término de Ley el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, no presentó recurso alguno contra la decisión del Tribunal que negó el recurso de casación frente a la demandante Diana Alexandra Sandoval.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por auto del 10 de diciembre de 2019 resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero del auto de 19 de julio de 2019, el cual quedará así: "PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, SEGUREXPO S.A. y AXA Colpatria S.A. respecto de los actores Sandra Liliana Silva Páez y Julián Camilo Correa contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este auto".
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral segundo de la providencia de 19 de julio de 2019, el cual quedara así: "SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, SEGUREXPO S.A. y AXA Colpatria S.A. respecto de la accionante Diana Alexandra Sandoval Cristancho, por los motivos expuestos en esta providencia. En cuanto a la reposición del auto sostuvo: Cumple aclarar, que mediante proveído del 19 de julio de 2019, esta Corporación estudió de fondo el interés jurídico para recurrir SCLAIPT-05 V.00 8 Radicación n.° 87542 en casación y, respecto a la demandante Diana Alexandra Sandoval Cristancho explicó que no era posible determinarlo, pues, se necesitaba contar con su fecha de nacimiento para elaborar el cálculo actuarial generado de 01 de mayo a 30 de septiembre de 2011, por ello, solo se tuvieron en cuenta las demás condenas impuestas como salarios dejados de cancelar, auxilio de cesantías con intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido y, moratoria, que servicios, indemnización por despido y, moratoria, que ascienden a $54'213.928.00, quantum insuficiente para acceder a la casación. Ahora, aunque el cálculo actuarial se ordenó por un periodo específico, es necesario el documento de identificación o registro civil de nacimiento para elaborarlo, pues, es una de las variables que incide en la liquidación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016.
En ese orden, revisado el expediente no obra documento idóneo de Sandoval Cristancho que acredite su natalicio, situación que impide a la Sala realizar la operación aritmética para dilucidar si a las impugnantes les asiste o no interés jurídico para acudir en casación. FECHA INICIAL FECHA FINAL SALARIO APORTE PENSION N° DE PAGO VALOR APORTES PENSIÓN 01/05/22011 30/09/2011 $1.500.000,00 $240.000,00 5 $1.200.000,00 En ese sentido, atendiendo a las demás condenas impuestas a favor de Sandoval Cristancho $54.213.928.00, sumando el valor de los aportes a pensión $1.200.000.00, se obtuvo un total de $53.323.928.00, inferior a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes para recurrir en casación, no se repone el auto anterior.
II. CONSIDERACIONES Previamente resulta oportuno anotar que el Juez Plural negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el IDU, SEGUREXPO S.A y AXA COLPATRIA, sin tener en cuenta que esta última no fue condenada en la sentencia de primera instancia, no interpuso recurso de apelación y tampoco recurrió en casación; y que el IDU tampoco recurrió la providencia que negó la impugnación extraordinaria con respecto a Diana Alexandra Sandoval Cristancho, por lo que SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 87542 el estudio de la Sala se limitará a la queja que interpuso SEGUREXPO S.A. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente*, tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. SCLAJPT-05 V.00 10 t o Radicación n.° 87542 En lo relativo al alegato de las demandadas respecto de que el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación y realizar el respectivo cálculo actuarial debió requerir a la demandante para que aportara el documento de identidad idóneo para la cuantificación de aquél y, no a las entidades demandadas como se hizo, debe precisar la Corte, que dicho documento resulta imprescindible para llevar a cabo esta operación y es precisamente a la parte interesada a la que le correspondía aportar al proceso las pruebas necesarias, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo que solicita.
Bajo el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo:.1 Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación [...] Criterio además reiterado, mediante auto CSJ AL3930- 2017 en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo SCLA3PT-05 V.00 11 Radicación n.° 87542 debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la recurrente, la Sala. realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta con respecto a Diana Alexandra Sandoval Cristancho, incluyendo el pago de aportes al sistema de seguridad social, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. CALCULO SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR Concepto Valor Salarios dejados de cancelar (Julio, Agosto y Septiembre de 2011). $ 4.500.000 Total $ 4.500.000
2. CALCULO PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES. PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Concepto Valor Cesantías $ 1.387.500 Intereses de cesantías $ 166.500 Vacaciones $ 693.750 Prima de servicio $ 1.387.500 Total $ 3.635.250
3. CALCULO SANCIÓN MORATORIA (PRIMEROS 24 MESES). SANCIÓN MORATORIA (PRIMEROS 24 MESES) Concepto Valor Sanción por los primeros 24 meses correspondiente a Intereses Moratorios (Art. 65 CST). $ 36.000.000 Total $ 36.000.000
4. CALCULO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Salario Diario Días Total Sanción SCLAJPT-05 V.00 12 Terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo (CST, Art. 64) 50.000 201 Radicación n.° 87542 10.050.000
5. CALCULO SANCIÓN INTERESES MORATORIOS SEGÚN ART. 65 CST SANCIÓN INTERESES MORATORIOS SEGÚN ART. 65 CST Intereses moratorios a partir del mes 25 hasta la fecha de pago Desde Hasta Valor Base Tasa mora mes Meses Valor Sanción 1/10/2013 23/08/2018 $ 7.275.000 2,20% 58,16 $ 9.328.125
6. CÁLCULO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL 6.1 APORTES A PENSIÓN FECHAS SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN APORTES AÑO TOTAL APORTES AÑO PENSIÓN INICIAL FINAL 12% 1/10/2011 31/12/2011 $ 1,500,000.00 $ 180,000 3 $ 540,000.00 1/01/2012 31/07/2012 $ 1,555,886.81 $ 186,706 7 $ 1.306,944.92 TOTAL, 1,46,944,92 6.2 INDEXACIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN FECHAS VALOR DEL APORTE A PENSIÓN VALOR DE INDEXACIÓNINICIAL FINAL 1/10/2011 31/10/2011 $ 180,000.00 $ 55,582.89 1/11/2011 30/11/2011 $ 180,000.00 $ 54,600.16 1/12/2011 31/12/2011 $ 180,000.00 $ 52,898.33 1/01/2012 31/01/2012 $ 186,706.42 $ 53,402.70 1/02/2012 28/02/2020 $ 186,706.42 $ 53,109.97 1/03/2012 31/03/2012 $ 186,706.42 $ 52,764.25 1/04/2012 30/04/2012 $ 186,706.42 $ 52,047.88 1/05/2012 31/05/2012 $ 186,706.42 $ 51,850.39 1/06/2012 30/06/2012 $ 186,706.42 $ 51,901.92 1/07/2012 31/07/2012 $ 186,706.42 6.3 APORTES A SALUD $ 51,901.92 $63O43 FECHAS SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN SALUD APORTES ANO TOTAL APORTES AÑO SALUD INICIAL FINAL 8.5% 1/10/2011 31/12/2011 $ 1,500,000.00 $ 127,500.00 3 $ 382,500.00 1/01/2012 31/07/2012 $ 1,555,886.81 $ 132.250.38 7 $ 925,752.65 6.4 INDEXACIÓN DE LOS APORTES A SALUD FECHAS VALOR APORTES A SALUD VALOR DE INDEXACIÓNINICIAL FINAL 1/10/2011 31/10/2011 $ 127,500.00 $ 39,371.21 1/11/2011 30/11/2011 $ 127,500.00 $ 38,675.11 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 87542 1/12/2011 31/12/2011 $ 127,500.00 $ 37 469.65 1/01/2012 31/01/2012 $ 132,250.38 $ 37,826.92 1/02/2012 28/02/2020 $ 132,250.38 $ 37,619.57 1/03/2012 31/03/2012 $ 132,250.38 $ 37,374.68 1/04/2012 30/04/2012 $ 132,250.38 $ 36,867.25 1/05/2012 31/05/2012 $ 132,250.38 $ 36,727.36 1/06/2012 30/06/2012 $ 132,250.38 $ 36,763.86 1/07/2012 31/07/2012 $ 132,250.38 $ 36.763.86 TOTAL $ 375,459.47_ 6.5 APORTES A A.R.L FECHAS SALARIO DE LIQUIDACIÓN ARL APORTES AÑO TOTAL APORTESPORTES AÑO ARLINICIALINICIAL FINAL 0.522% 1/10/2011 31/12/2011 $ 1,500,000.00 $ 7,830.00 3 $ 23,490.00 1/01/2012 31/07/2012 1,555,886.81 $ 8,121.73 7 $ 56,852.10 AlYtAL $ ap,342.10 6.6 INDEXACIÓN DE LOS APORTES A A.R.L FECHAS VALOR APORTES AINDEXACIÓN ARL VALOR DE INICIAL FINAL 1/10/2011 31/10/2011 $ 7,830.00 $ 2,417.86 1/11/2011 30/11/2011 $ 7,830.00 $ 2,375.11 1/12/2011 31/12/2011 $ 7,830.00 $ 2,301.08 1/01/2012 31/01/2012 $ 8,121.73 $ 2,323.02 1/02/2012 28/02/2020 $ 8,121.73 $ 2,310.28 1/03/2012 31/03/2012 $ 8,121.73 $ 2,295.24 1/04/2012 30/04/2012 $ 8,121.73 $ 2,264.08 1/05/2012 31/05/2012 $ 8,121.73 $ 2,255.49 1/06/2012 30/06/2012 $ 8,121.73 $ 2,257.73 1/07/2012 31/07/2012 $ 8,121.73 $ 2,257.73 TPT $ 43,057.63
7. DETERMINACIÓN DEL INTtRES JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Concepto Valor Salarios dejados de cancelar. $ 4,500,000.00 Prestaciones sociales y vacaciones. $ 3,635,250.00 Sanción moratoria (primeros 24 meses). $ 36,000,000.00 Indemnización por despido sin justa causa. $ 10,050,000.00 Sanción intereses moratorios según Art. 65, CST. $ 9,328,124.67 Cálculo aportes a Seguridad social - Pensión $ 1,846,944.92 Indexación mensual del retroactivo de aportes a Pensión $ 530,060.43 $ 1,308,252.65Cálculo aportes a Seguridad social - Salud Indexación mensual del retroactivo de aportes a Salud $ 375,459.47 Cálculo aportes a Seguridad social - ARL $ 80,342.10 SCLAJPT-05 V.00 14 Iz Radicación n.° 87542 Indexación mensual del retroactivo de aportes a ARL $ 23,057.63 47471149147Total Por tanto, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la parte recurrente se circunscribe a la suma de $67.677.491,87 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que, para el caso en concreto, lo fue el 23 de agosto de 2018, esto es, $93.749.040.
Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir es insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el INSTITUTO DE DESARRROLLO URBANO -IDU- y SEGUREXPO S.A., contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., SCLAJF7-05 V.00 15 Radicación n.° 87542 respecto de la demandante DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifiquese y cúmplase. GE va FE• ANDO • tASTILLO C DENA SCLA.IPT-05 V.00 16 Radicación n.° 87542 IVA MAURICIO LENIS GÓMEZ O OR JORGE LUIS QUI1ÓZ AMMAN SCLA.IPT-05 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201100978-01 RADICADO INTERNO: 87542 RECURRENTE: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CREDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR OPOSITOR: DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 14-10- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14-10- 2020. SECRETARIA___________________________________