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AL2862-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de &ancla Sala de Casulla Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2862-2020 Radicación n.° 87910 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HENRY PERLAZA HURTADO contra SUPERMERCADOS EL RENDIDOR S.A. I.

ANTECEDENTES José Henry Perlaza Hurtado demandó a la empresa Supermercados el Rendidor S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la culminación de dicha relación por despido injustificado y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por debilidad SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 87910 manifiesta de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, demás derechos ultra y extra pet ita y las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali que, mediante auto del 25 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia y manifestó: Habiendo correspondido a este despacho por reparto la presente demanda, el juzgado procedió a hacer el estudio correspondiente para su admisión, encontrando que no es competente para conocer de la misma, lo cual implica rechazarla de plano, por la siguiente razón: El artículo 5, del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 5°.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante." Conforme a lo anterior, y en estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante (sic).

Por lo cual y como quiera que de la lectura del Acápite de Hechos de la demanda y de la revisión de la documental aportada anexa al libelo demand atorio, no se observa que las actividades tendientes al desarrollo de su gestión fueron realizadas en la ciudad de Cali por el accionante, aunado [a] lo anterior se tiene que la entidad demandada tiene su domicilio Principal en el Municipio de Corinto - Cauca, por lo tanto el extremo activo debió interponer su demanda en el Municipio de Caloto - Cauca, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita, entonces y dada la precisión hecha, es claro que se impone insoslayable necesidad de remitir el expediente al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CALOTO - CAUCA.

Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, mediante auto del 25 de febrero SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 87910 de 2020, sostuvo ser competente para conocer del libelo, junto con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali - Valle y, en consecuencia, suscitó el conflicto de competencia negativo, en este sentido consideró que: Este Despacho Judicial, propondrá CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al considerar que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali - Valle como este Despacho Judicial, son competentes para conocer de la presente controversia, el primero, por ser el lugar, donde el demandante adujo prestó el servicio, como claramente lo señala en el hecho décimo cuarto (14) de la demanda, cuando textualmente manifiesta: "Hecho 14: La actividad laboral bajo la subordinación de la empresa SUPERMERCADOS EL RENDIDOR S.A., el señor José Henry Perlaza Hurtado, las ejerció durante todo el tiempo laborado en la sucursal de la ciudad de Santiago de Cali, de la carrera 25B No. 122- 69, en el barrio DECEPAZ".

Este Despacho Judicial también es competente para conocer de la presente demanda, por ser el domicilio del demandado "Municipio de Corinto - Cauca", pero el legislador en casos como el presente, le dio al actor dos posible alternativas territoriales para formular la demanda, el último lugar donde el trabajador prestó el servicio (Santiago de Cali) o, el domicilio del demandado (Municipio de Corinto - Cauca), a elección del demandante, por ello, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali - Valle desconoció la voluntad del actor, cuando escogió como lugar de presentación de la demanda, "el Municipio de Santiago de Cali", porque, además de ser el único lugar donde el demandante prestó el servicio, es su domicilio y desconocerle el derecho que la Ley le otorga, termina por afectarle el acceso a la Administración de Justicia que tiene su fundamento legal en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996 y Constitucional en el artículo 229 de la Carta Política.

Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 87910 II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor. De lo anterior, se tiene que en casos como el presente la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali rehúsa su competencia por cuanto el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Corinto (Cauca), mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), considera que a pesar de ser competente por la razón anotada, debe respetarse la elección del actor, toda vez que en la demanda sí se evidencia que la prestación del servicio se realizó en Cali.

SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 87910 Es así que, a efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el accionante en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. En este caso, la parte accionante consideró que el Juez Laboral del Circuito de Cali debía tramitar el asunto por ser el lugar donde se prestó el servicio, hecho que se constata con la radicación de la demanda en la mencionada ciudad.

En ese orden de ideas, queda claro que la parte actora eligió como factor de competencia el lugar donde se prestó el servicio, opción que le garantiza la norma adjetiva mencionada, debiendo en consecuencia respetar esa decisión, lo cual impone dirimir el conflicto negativo de competencia y se le atribuirá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 87910 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO - CAUCA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HENRY PERLAZA HURTADO contra SUPERMERCADOS EL RENDIDOR S.A.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali - Valle, para que continúe con el trámite. Notifiquese y cúmplase. SCLAIPT-05 V.00 6 4 GE Radicación n.° 87910 r FERN 0 CAS ILLO CADENA SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 87910 MAURICIO LENIS GÓMEZ OR J0-7041d-S-IP1Z ALEMAN SCLA.IPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 191423189001202000027-01 RADICADO INTERNO: 87910 RECURRENTE: JOSE HENNRY PERLAZA HURTADO OPOSITOR: SUPERMERCADO EL RENDIDOR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 14-10- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14-10- 2020. SECRETARIA___________________________________