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AL2862-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2862-2015 Radicación n.° 69674 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de súplica, presentado por el apoderado de la parte opositora ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLPENSIONES, al cual fue integrada como litis consorte necesario ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA.

Así mismo, se decidirá lo pertinente en relación con el memorial obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, esta Sala, admitió el recurso extraordinario, interpuesto por la litis consorte necesaria Rosa María Rangel Mantilla contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta. El 13 de enero de los corrientes el apoderado de la parte demandante opositora Ana Lucila Argüello de Samacá, interpone recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso de casación, y solicita a esta Sala que «se revoque, y especialmente se inadmita el recurso de casación interpuesto por el vocero judicial de la Sra. ROSA MARIA (sic) RANGEL MANTILLA».

Aduce para el efecto, que:

1. EL TRIBUNAL DE B/GA, por auto del 13 de agosto del 2014, concedió en la parte resolutiva, en el punto primero del resuelve, el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante ROSA MARIA (sic) RANGEL contra la sentencia de segundo grado, sin nota de presentación dicho recurso, siendo la primera actuación del abogado, Dr. JUAN GUILLERMO RINCON (sic) SERRANO; en el punto segundo del resuelve ordenó tener como apoderado judicial de la parte demandada ROSA MARIA (sic) RANGEL MANTILLA, al doctor JUAN GUILLERMO RINCON (sic), en los términos señalado (sic) en el poder adjunto, careciendo dicho poder de nota de presentación personal, reiteramos siendo la primera actuación del prenombrado togado, llama la atención que las firmas de dicho recurso y poder son diferentes.

(…). CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 363 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y S.S., el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado recientemente en la providencia AL2485-2014 expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Al margen de lo anterior, la Sala considera que de oficio debe realizarse un nuevo estudio del caso, motivado por los planteamientos de la parte opositora Ana Lucila Argüello de Samacá. Pues bien, una vez revisadas las actuaciones procesales surtidas al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra que Rosa María Rangel Mantilla fue representada durante todo el proceso por el doctor Leonardo Gómez Hernández, sin embargo, mediante memorial y poder adjunto de fecha 23 de julio de 2014, obrante a folio 318 del cuaderno del Tribunal el doctor Juan Guillermo Rincón Serrano, en nombre de aquella, interpone recurso de casación, siendo ésta su primera actuación, sin que se evidencie en el mismo la presentación personal del togado.

Ahora bien, el art. 22 del D. 196/1971, establece que «quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud».

Así pues, la acreditación de la calidad de abogado comporta una carga procesal que le corresponde asumir al profesional del derecho y, si bien es cierto, la misma puede efectivizarse a través de la actuación de un funcionario judicial, cual es la imposición del sello de presentación personal a petición de aquél, también lo es que la verificación de que tal acción se surta, se encuentra dentro del ámbito de diligencia que le corresponde asumir a quien pretenda demostrar su condición de abogado.

Resulta claro entonces, que para actuar como apoderado en un proceso judicial, no basta solo con el poder debidamente otorgado, sino que es necesario cumplir con los otros requisitos exigidos por ley, a efectos de acreditar el jus postulandi. Así las cosas, como quiera que la persona a quien Rosa María Rangel Mantilla le otorgó poder para actuar en su nombre no demostró su calidad de abogado inscrito, habrá lugar a dejar sin efecto alguno el proveído de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado para sustentar la demanda de casación y, en su lugar, previo a decidir sobre la admisión del mismo, se concederá un término de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en el decreto citado en precedencia. Respecto al poder obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretende representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en tanto éste no hace parte del presente asunto y es Colpensiones quien actúa como Administradora del Régimen de Prima Media.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte opositora ANA LUCILA ARGÜELLO DE SAMACÁ, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLPENSIONES, al cual fue integrada como litis consorte necesario ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado para sustentar la demanda de casación.

TERCERO: CONCEDER un término de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en art. 22 del D. 196/71.

CUARTO: ABSTENERSE de reconocer personería a quien pretende representar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en tanto éste no hace parte del presente asunto y es Colpensiones quien actúa como Administradora del Régimen de Prima Media. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8