CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL2856-2014 Radicación N° 65011 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yurumal, el Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GILBERTO DE JESÚS BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Yarumal, el señor Gilberto de Jesús Barrera demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación del valor de la mesada pensional, así como el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Con fundamento en el CPL y SS Art. 11, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yurumal, en auto de fecha 14 de noviembre de 2013, argumentó que carecía de competencia para conocer de la acción, toda vez que tanto el domicilio como el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa a la entidad de seguridad social demandada fue en la ciudad de Medellín, razón por la que rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (folios 31 y 33).
Al corresponder por reparto la demanda al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, fue rechazada de plano, mediante providencia del 05 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que si bien la reclamación se surtió en la ciudad de Medellín, lo cierto es que las resoluciones fueron emitidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE CAUCASIA, razón por la cual «es allí donde se debe enviar las diligencias […]».
Es enviado el expediente a la oficina judicial del circuito de Caucasia, correspondiéndole al Juzgado Civil Laboral del Circuito de ese municipio, despacho que se declaró incompetente para conocer del proceso, provocando la colisión negativa de competencia, al señalar que fue en la ciudad de Medellín «en donde se hizo la reclamación administrativa, y además ni el ISS ni COLPENSIONES, han tenido domicilio en la ciudad de Caucasia […]».
Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto (folios 36 y 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Civil - Laboral del Circuito de Yarumal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que donde se surtió la reclamación administrativa fue en la ciudad de Medellín, por lo que es a los jueces de tal circuito a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Caucasia donde se reconoció la pensión de vejez, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal municipio, y por su lado el tercero, aduce que la competencia reside en los jueces de Medellín, dado que allí se surtió la reclamación administrativa, además que, ni el ISS ni COLPENSIONES han tenido domicilio en Caucasia.
Para resolver importa precisar que el art. 11 del CPT y SS modificado por el art. 8 de la L. 712/01 señala que son competentes para conocer de los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social « el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien sea el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En lo atinente al lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Medellín, por lo que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad tendría competencia para conocer de este asunto. Por su parte, y contrario a lo dicho por el señor Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para esta Sala es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor le fue reconocida mediante resolución N° 018534 del 2007, proferida por el ISS de la Seccional Medellín, como se acredita a folios 8 a 10, solo que por razones administrativas fue notificada en el municipio de Caucasia, lo cual conlleva a que la competencia por razón del domicilio se halle radicada en la ciudad de Medellín, y que en consecuencia sean los jueces laborales de ese circuito, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
Recientemente, en un asunto similar al sub lite, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: «Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.» (AL745-2013).» Por lo anotado, y obedeciendo a los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el proceso a la oficina de reparto del municipio de Medellín, para que sea asignado al juez laboral del circuito de esa misma ciudad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Civil - Laboral del Circuito de Yurumal y Civil - Laboral del Circuito de Caucasia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7