CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2854-2023 Radicación n. °100249 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra INGENIERÍA CONSULTORÍA Y PROYECTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Ingeniería Consultoría y Proyectos S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $3.177.600, por concepto de «capital de la obligación a cargo del Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador por los aportes en Pensión Obligatoria» y $901.800 a título de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien declaró su falta de competencia, mediante auto del 9 de mayo de 2023. Argumentó, que en armonía con el actual criterio de esta Sala de la Corte, el factor territorial aplicable en el presente caso es el domicilio principal de la administradora ejecutante; esto es, la ciudad de Medellín. En apoyo de su decisión citó la providencia CSJ AL2090-2022.
(fs.° 116 a 118 C. Principal) Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído de 11 de septiembre de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio debe aplicarse la jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL2940-2019, AL1046-2020, AL228-2021 y AL1396- 2022, teniendo en cuenta el lugar de expedición del título ejecutivo n. º 15893-22, que no es otro que la ciudad de Cali, razón por la cual, es el juez de esta ciudad el competente.
(f.° 123 C. Principal) En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Octavo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho sostuvo que es el juez de Medellín quien debía tramitar el juicio, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al juez de Cali estudiar el presente asunto, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.
La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 4 definir la competencia en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunte le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros.
Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 5 En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en donde presenta la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta la documentación allegada al plenario, se avizora que a folio 19 del cuaderno principal está el título ejecutivo n. º 15893 – 22, en el que se avista que el lugar de expedición es la ciudad de Cali y, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. Del mismo modo, en folios 39 a 102, donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Medellín. En ese orden, y teniendo en cuenta que el demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juez de Cali, lugar de expedición del título ejecutivo, para la Sala es claro que este es el competente para tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 6 Laborales de Cali, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra INGENIERÍA CONSULTORÍA Y PROYECTOS S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 7 OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 100249 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________