CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2853-2015 Radicación n.° 48354 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de IFI CONCESIÓN DE SALINAS, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO CARRILLO SABOGAL contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, IFI CONCESIÓN DE SALINAS y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Carrillo Sabogal instauró demanda laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial I.F.I en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial- Concesión de Salinas y de la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se le reconocieran y pagaran la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido, prima de ahorros, prima de antigüedad convencional, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de dineros por retención en la fuente, auxilio extralegal de escolaridad, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, indexación y los respectivos intereses.
El a quo, en sentencia del 7 de noviembre de 2008, condenó al IFI Concesión de Salinas a pagar al demandante la suma de $393.436,00, por concepto de indemnización por despido injusto junto con su respectiva indexación y lo absolvió de las demás pretensiones. Absolvió también al Instituto de Fomento Industrial I.F.I. en liquidación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Dicha decisión fue apelada por el actor y por el Instituto de Fomento Industrial- Concesión de Salinas. El 20 de mayo de 2009 el apoderado de las demandadas Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación e IFI Concesión de Salinas renunció a los poderes otorgados por éstas. Mediante auto de 12 de junio de 2009 el Tribunal aceptó la renuncia y ordenó la respectiva comunicación solo en relación a la demandada Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación sin pronunciarse ni ordenar comunicación respecto a la renuncia del poder de IFI Concesión de Salinas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril 2010, revocó parcialmente el numeral quinto de la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a IFI Concesión de Salinas al pago de $93.353.00 diarios, a partir del 18 de septiembre de 2003 y hasta que se produjera el pago efectivo de la indemnización por despido sin justa causa por concepto de indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Inconformes con la decisión anterior, el demandante y el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por el Tribunal en auto del 30 de julio de 2010.
Esta Corporación por medio de auto de 15 de febrero de 2012, admitió el recurso frente al demandante y en auto de 11 de septiembre de 2013 inadmitió el interpuesto por IFI en Liquidación por no tener interés jurídico para recurrir. El 17 de octubre de 2014 la apoderada de la parte demandada IFI concesión de Salinas interpuso solicitud de nulidad desde la renuncia del anterior apoderado por indebida representación, sustentado en que: “si la parte demandada IFI CONCESIÓN DE SALINAS, única condenada en instancias, no tuvo para el momento del fallo del Tribunal ni para el momento de la presentación del recurso de casación como tampoco en el trámite ante la Corte representación judicial por parte de apoderado, entonces se configura la causal de nulidad consagrada en el art. 140 del C.P.C, en cuanto se continuó el proceso sin la debida representación de una de las partes y que es hoy la condenada, sin que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS CONOCIERA DE DICHA RENUNCIA Y/O TUVIERA OPORTUNIDAD DE CONSTITUIR APODERADO PARA LOS FINES CORRESPONDIENTES, en tanto no aparece tampoco telegramas o comunicaciones remitidas por el Tribunal a la demandada IFI CONCESIÓN DE SALINAS y para los fines señalados.” Y anexa poder para actuar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del C.P.C aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
(…) En el presente caso, al no haber sido aceptada ni comunicada por el Tribunal la renuncia del apoderado de IFI Concesión de Salinas el mandato subsiste en los términos del artículo 69 del C.P.C por lo que, la demandada está formalmente representada dentro del proceso. En casos similares se ha pronunciado esta Sala como en auto CSJ SL, 24 agosto 2011, rad 50606: (…) “En el caso bajo estudio, la Sala observa que no fue posible cumplir con el precepto indicado en el parágrafo 3º del artículo 69 del CPC., que hace relación a hacer saber al poderdante sobre la existencia de la renuncia del poder, en razón a que la notificación del contenido de dicho auto fue devuelta por la Red Postal, que indicó que la dirección del señor Miguel Ángel Lozano Murcia es desconocida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Que el mandato de la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, con tarjeta profesional No. 25.165, subsiste en los términos del artículo 69 del C.P.C.” (…) Por lo anterior, no se configura la causal de nulidad invocada por la apoderada de la demandada III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder que hace el doctor ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS con tarjeta profesional No. 97.039 como apoderado de IFI CONCESIÓN DE SALINAS en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 115 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: RECONOCER a la doctora GLORIA ISABEL VARGAS TORRES con tarjeta profesional N° 79.096 como apoderada de IFI CONCESION DE SALINAS en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 51 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7