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AL2852-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2852-2023 Radicación n. °99581 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sociedad comercial INGENIERÍA CIVIL Y CONSULTORÍA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 2 Ingeniería Civil y Consultoría S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.728.000 a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el accionado, en calidad de empleador de Sara Osorio Balvin y Juan Pablo Gómez Acevedo, por los períodos comprendidos entre mayo y octubre de 2022, y por $384.200 de intereses moratorios generados durante los períodos referidos y hasta la fecha de pago efectivo.

Pidió se condene en costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 29 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia exponiendo varios argumentos en su providencia. Como primer punto explicó que en asuntos como el presente, resulta aplicable el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - C.P.T. y S.S. -; posteriormente, en el numeral segundo, manifestó que, se está desconociendo que los fondos de pensiones tienen la posibilidad de demandar en cualquiera de los municipios donde tienen operación, en ese sentido, consideró que resulta desproporcionado demandar en el domicilio del demandante, pues permite que entidades que operan en todo el país inicien el proceso en un lugar que puede resultar ajeno al domicilio del empleador moroso e incluso distante al lugar donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que generó los aportes al sistema de seguridad social que se pretenden cobrar, lo que dificultaría el derecho de defensa del Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 3 ejecutado y se pondría en riesgo la garantía al debido proceso.

Como tercer punto precisó que, al dar aplicación al artículo 110 del C.P.T. y S.S. se desconoce que actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones, que tienen su domicilio principal uno de ellos en la ciudad de Medellín y los demás, en Bogotá D.C.; aunado a lo anterior, resaltó que en la mayoría de los procesos ejecutivos que inician las administradoras, el trámite previo al cobro de las cotizaciones en mora se adelanta a través de correo electrónico certificado, lo que no permite establecer la ciudad donde se inició el cobro del título ejecutivo y en muchas ocasiones tampoco se especifica el lugar donde se expidió el mismo; por lo tanto, afirmó que las dos circunstancias anteriores conducen a que la mayoría de casos sean remitidos a las ciudades de Medellín y Bogotá D.C., lo que genera una congestión judicial innecesaria.

En ese sentido, concluyó que, atendiendo a que este proceso se adelanta contra una persona jurídica con domicilio en la ciudad de Medellín, las autoridades competentes para tramitar el asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien por providencia de 24 de mayo de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, como quiera que: Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, Bogotá. En ese orden de ideas, resulta diáfano que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, en razón al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico. Corolario de ello, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó acertadamente por tramitar el asunto en Bogotá, según lo advertido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, observa ésta juzgadora con extrañeza como (sic) se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante.

En consecuencia, considera esta judicatura, que el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., razón por la cual DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto y se PROPONE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el superior funcional común de ambos despachos judiciales, esto es, la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que lo dirima.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser las llamadas a asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho estimó, que como el presente proceso se sigue contra la persona jurídica Ingeniería Civil y Consultoría S.A.S., con domicilio en la ciudad de Medellín, según el certificado de Cámara de Comercio, al tenor del artículo 5° del C.P.T. y S.S., es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde tramitar el asunto.

Por su parte, el restante despacho negó su competencia, en tanto el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá D.C., lugar desde el cual, además, se adelantó la gestión de cobro prejurídico (ver folio n° 17 del expediente digital), por lo que afirmó que allí se debió conocer del proceso en aplicación del artículo 110 del C.P.T. y S.S. Como quiera que lo perseguido en el presente evento es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 6 Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del C.P.T. y S.S., que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 7 Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, los autos CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023 y CSJ AL402-2023, entre otros, en los que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al «domicilio de las partes», por lo que demandó ante el juez Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 8 de la ciudad de Bogotá D.C. (domicilio de la entidad ejecutante), asignación que de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibídem corresponde a los factores que ha fijado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Por tanto, resulta conveniente tener en cuenta, de una parte, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados, que corre a folios 11 y 12 del plenario digital, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo, y de otra, la información visible a folio 139 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, ante la evidente insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra INGENIERÍA CIVIL Y CONSULTORÍA S.A.S., en el Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 10 sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99581 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________