Micelio
AL2852-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69040 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2852-2019 Radicación n.° 69040 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Seria del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad A TIEMPO SERVICIOS LTDA., contra la sentencia calendada 16 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito judicial de Santa Marta, cuya lectura se efectuó el 24 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA contra la sociedad recurrente, SEATECH INTERNACIONAL INC y las personas naturales JORGE VÉLEZ PAREJA Y HERNÁN VÉLEZ PAREJA, si no fuera porque la Corte avizora una irregularidad dentro del trámite del recurso.

ANTECEDENTES Rafael Tobías Rhenals Ayala demandó, en forma solidaria, en proceso ordinario laboral a la sociedad A Tiempo Servicios Ltda., Seatech International INC, y a Jorge Vélez Pareja y Hernán Vélez Pareja, a fin que se declare: i) que desde el 1º de noviembre de 1999 prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a favor de Seatech International INC; ii) que es ineficaz el despido ocurrido el 13 de octubre de 2007; iii) que los codemandados son solidariamente responsables de las obligaciones; y iv) que la terminación del nexo de trabajo le causó perjuicios morales; y como consecuencia de ello, se reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los aumentos legales, sin solución de continuidad, junto con la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA y SEATECH INTERNATIONAL INC.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido del demandante RAFAEL RHENALS AYALA ocurrido el día 13 de octubre de 2007 es ineficaz por haber sido despedido en estado de limitación sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al demandante RAFAEL RHENALS AYALA la suma de $23.367.300 por concepto de salarios causados entre el 13 de octubre de 2007 y el 15 de julio de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA a que consigne en el fondo de cesantías en el que se encuentre afiliado el demandante RAFAEL RHENALS AYALA, la suma de $1.951.208,88 por concepto de cesantías causadas entre el 13 de octubre de 2007 y el 15 de julio de 2010.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al demandante RAFAEL RHENALS AYALA la suma de $1.951.208,88 por concepto de primas de servicio causadas entre el 13 de octubre de 2007 y el 15 de julio de 2010.

SEXTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al demandante RAFAEL RHENALS AYALA la suma de $198.762,35 por concepto de intereses sobre las cesantías causados entre el 13 de octubre de 2007 y el 15 de julio de 2010.

SÉPTIMO: DECLARAR que los demandados JORGE VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ PAREJA responden solidariamente de las deudas a cargo de A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC, A TIEMPO SERVICIOS LTDA, y a los demandados JORGE VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ PAREJA de las demás pretensiones del demandante.

NOVENO: ABSOLVER a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, y de los demandados JORGE VÉLEZ PAREJA y HERNÁN No conforme con esta decisión, las demandadas Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. y el demandante interpusieron sendos recursos de apelación. El Juez de primera instancia, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, concedió la alzada a la codemandada Seatech International INC, y declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por A Tiempo Servicios Ltda. y el demandante.

El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión tomada por el a quo y mediante auto del 17 de octubre de 2012, repuso dicha decisión y concedió igualmente el recurso de apelación a la parte demandante., dejando en firme la determinación tomada frente al recurso presentado por la demandada A Tiempo Servicios Ltda. Posteriormente, el recurrente A Tiempo Servicios Ltda., mediante escrito que obra a folio 4 a 7 del cuaderno del Tribunal, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que se adhería a la apelación presentada por Seatech International INC. El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, con lectura de fallo el 24 de enero de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del a quo y la adicionó en el sentido de «DECLARAR la existencia de nueve contratos a término indefinido entre el demandante y SEATECH INTERNATIONAL INC cuyos extremos temporales se relacionaron en el numeral 4.1.1. de la parte motiva de esta sentencia, contratos de trabajo en los que A TIEMPO SERVICIOS LTDA. fungió como una intermediaría».

El 10 de febrero de 2014, la parte demandada A Tiempo Servicios Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, mediante auto de 13 de junio de 2014 (f.° 32 y 40 a 44), siendo admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2015, obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas, según la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Dado que, en el presente caso quien procura la casación del fallo de segundo grado es la sociedad demandada A Tiempo Servicios Ltda., su interés se mide por el monto de las condenas interpuestas en primera instancia, en relación, con la inconformidad planteada en el recurso de apelación y, como quedo visto que este fue declarado desierto, el mismo se tiene por no presentado.

En ese sentido, se concluye que las condenas interpuestas en primera instancia, no fueron objeto de reparo por esta demandada y, en consecuencia, dicha empresa no tenía interés jurídico para recurrir en casación. En tal contexto, esta Sala carece de competencia funcional, de modo que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al recurso extraordinario presentado por A Tiempo Servicios Ltda., para en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevé el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del CPC, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. En cuanto a la nulidad por falta de competencia, la Sala de Casación Laboral en distintas oportunidades ha reiterado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad se advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, deberá anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario la Corte, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterado en los del 5 nov. 1997, rad. 9766, y del 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la AL1529-2013, CSJ AL 726 – 2017, rad 69657, dijo: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Ahora bien, en cuanto a la figura procesal de apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del CPC, hoy 322 del CGP, a la cual A Tiempo Servicios Ltda. se refirió en el escrito obrante a folio 4 a 7 del cuaderno del Tribunal, la Corte ha sostenido que la misma no tiene cabida en el ordenamiento laboral. Así lo precisó en sentencia CSJ SL, 24 de julio de 2003, rad. 19876, en la que sostuvo: “… en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Y en auto CSJ AL636-2013, 26 jun, rad. 62027, precisó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.

Por lo anterior, la figura de la apelación adhesiva, contemplada en la legislación civil, no puede ser utilizada en materia laboral, esto al estar debidamente regulada la apelación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el escrito presentado por el apoderado de A Tiempo Servicios Ltda. no debe ser tenido en cuenta, para efectos de que se tenga que esa sociedad también apeló el fallo condenatorio de primer grado, lo cual como quedó visto, no ocurrió porque se declaró desierto.

Por las anteriores consideraciones, y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se declarará la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación y en consecuencia se inadmitirá el mismo, para lo cual, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por A TIEMPO SERVICIOS LTDA. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya lectura se efectuó el 24 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA, SEATECH INTERNACIONAL INC, JORGE VÉLEZ PAREJA Y HERNÁN VÉLEZ PAREJA.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 9