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AL2851-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2851-2024 Radicación n.° 67990 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de corrección que formuló el apoderado de MARTHA PATRICIA PEÑA DÍAZ frente a la providencia CSJ SL2421-2020, dentro del proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO LGB - USC y al DEPARTAMENTO DE CASANARE.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2421-2020, esta Sala decidió no casar la providencia de segundo grado. Condenó en costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente el Departamento de Casanare y a favor de la demandante y la Universidad Santiago de Cali, con inclusión de $8.480.000, Radicación n.° 67990 SCLAJPT-10 V.00 2 a título de agencias en derecho.

La señora Martha Patricia Peña Díaz, con apoyo en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicita a la Sala se corrija la sentencia CSJ SL2421-2020, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que habría lugar a costas a cargo del Departamento de Casanare y a favor de ella y de la Universidad de Santiago de Cali, cuando debió serlo exclusivamente en su beneficio, por ser opositora como única parte demandante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, el artículo 365 ibídem, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Radicación n.° 67990 SCLAJPT-10 V.00 3 El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para la presentación o la atención de un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso o, como en el examine sobre quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En este orden, es menester advertir que la imposición de condena en costas en esta sede, cuando no prospera la demanda extraordinaria y ha habido oposición están a cargo del recurrente, sea demandante o demandado en las instancias y a favor de quien se le corrió el traslado respectivo, por no haber recurrido y presentar su alegato, de manera oportuna, denominados ‹‹opositor››, se insiste, independientemente de la calidad que detentaba en el proceso ordinario, conforme a lo estatuido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

A la luz de tales parámetros, la Sala observa que la solicitud objeto de estudio no persigue corregir omisiones, cambios o alteraciones de palabras que influyan en la parte resolutiva de la decisión. Simplemente, la solicitante persigue imponer su propio criterio acerca del alcance de la oposición o réplica presentada por la Universidad de Santiago de Cali, que, en su sentir, no justifica la inclusión de esta entidad dentro de las beneficiarias de las costas derivadas de la actuación en sede extraordinaria.

Radicación n.° 67990 SCLAJPT-10 V.00 4 En efecto, la Universidad Santiago de Cali, presentó oposición a la demanda de casación que formuló el Departamento de Casanare (folio n.° 50 a 38 del Cuaderno de la Corte), en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Única del Tribunal de Yopal. La réplica criticó el primer cargo en cuanto a que el recurrente se equivocó al enfilarlo por la modalidad de aplicación indebida, toda vez que el artículo 34 del CST, es la norma que gobierna el asunto debatido, es decir, la solidaridad entre las demandadas.

En lo tocante al segundo cargo discurrió que el censor no indicó cuál fue el verdadero sentido que debió imprimírsele a la norma y que, además, no aparece error interpretativo alguno del Tribunal respecto del CST, por cuanto el fallador al aplicar la solidaridad contemplada en dicho precepto halló conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del departamento.

En consecuencia, el escrito de la Universidad Santiago de Cali contiene una real réplica tendiente a enervar la prosperidad del recurso de casación interpuesto, como le correspondía y para lo cual le asistía interés, tal actuación refleja el desgaste procesal acuñado por la jurisprudencia para justificar la condena en costas (CSJ AL364-2020) por consiguiente, se aleja de la realidad la apreciación de la aquí solicitante, en el sentido que es la única opositora.

Es así, como habrá de denegarse la petición de corrección aquí elevada. Radicación n.° 67990 SCLAJPT-10 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de las agencias en derecho impuestas en la sentencia CSJ SL2421-2020, de acuerdo con lo expresado en precedencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 884511224F95A1BA795B149E0BEA0A991204086663828D9F9B68FF3FFFC3B037 Documento generado en 2024-06-12