CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2851-2023 Radicación n. °100159 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A contra ESPECIALIDADES QUÍMICAS INDUSTRIALES S.A.S. ESQUIVENSA I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra de Especialidades Químicas Industriales S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: $44.600.000,oo, por concepto de «cotizaciones pensionales Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar», la suma de $6.368.900,oo por «cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional», $1.861.500,oo por «cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional relacionados dentro del título ejecutivo complejo, y de los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagadas por los demandados» y, $286.000,oo por concepto de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 4 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al considerar que en aplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que «el cobro de las cotizaciones adeudadas tuvo su origen en la ciudad de Medellín, pues así lo estipula la carta de requerimiento en mora visible en el folio 9-10 del pdf2 que hace parte del correspondiente título ejecutivo» y que la ciudad de Medellín «resulta ser el domicilio principal de la entidad de seguridad social demandante -30 del pdf2-».
En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que por el fuero electivo, la accionante determinó la competencia al radicar la demanda en la ciudad de Barranquilla, y que de hecho corresponde «al lugar en donde se expidió el título ejecutivo, pues según la verificación realizada por esta judicatura, sobre el Título Ejecutivo No. 15345 - Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 3 22, se evidencia que el título es expedido en la municipalidad de Barranquilla», por tanto ese lugar «confluye con el de la radicación de la demanda».
En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Protección S.A. contra Especialidades Químicas Industriales S.A.S. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos similares, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 5 Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
En este caso, sí se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, en tanto, hay prueba en el expediente de su emisión y de la liquidación incluida en el mismo, el que se expidió el 5 de septiembre de 2022 en la ciudad de Barranquilla y, se evidencia en la constancia del correo certificado enviado desde la misma ciudad (fls. 10 al 20 del pdf 1).
Así las cosas, conforme a lo expuesto, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, pues corresponde a la ciudad en la que se emitió el título ejecutivo que, coincide con la elección realizada por la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los trámites respectivos.
Finalmente, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 6 mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra ESPECIALIDADES QUÍMICAS INDUSTRIALES S.A.S., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 100159 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________