CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2850-2023 Radicación n. °100070 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra SOCIETY SERVICES GENERAL S.A.S. (SOSEGE S.A.S.) I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra de Society Services General S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $4.613.714, por concepto de «capital de la obligación a cargo del Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador por los aportes en Pensión Obligatoria» y $1.593.500 a título de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Barranquilla, quien mediante auto de 5 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al considerar que debía demandarse en el domicilio de la AFP Protección ya que «no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el artículo 110 del CPT».
En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el que, mediante providencia de 17 de agosto de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que del expediente se desprende que el título ejecutivo, fue «emitido el 5 de octubre de 2022 en el departamento del Atlántico cuya capital es Barranquilla».
En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Octavo Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Protección S.A. contra Society Services General S.A.S. (Sosege S.A.S.) La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos similares, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 5 tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
En este caso, se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, en tanto, hay prueba en el expediente de que la emisión del mismo y la liquidación incluida data del 5 de octubre de 2022 en la ciudad de Barranquilla, y además se evidencia constancia del correo certificado enviado desde la mencionada ciudad (fls. 12 a 24 del pdf 1). Así las cosas, conforme a lo expuesto, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Barranquilla, pues corresponde a la ciudad en la que se emitió el título ejecutivo, y coincide con la elección realizada por la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los trámites respectivos.
Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 6 de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra SOCIETY SERVICES GENERAL S.A.S. (SOSEGE S.A.S.), en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 100070 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________