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AL2849-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2849-2023 Radicación n. °99939 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra VALLAVISIÓN S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Vallavisión S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.666.123, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 2 accionado, en calidad de empleador, y por $12.555.600 por los intereses moratorios.

Pidió, se condene en costas al ejecutado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., quien mediante auto de 28 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia; expuso, que la norma aplicable es el artículo 5 del C.P.T y la S.S y, en ese sentido, el conocimiento del proceso radicaba en los jueces de la ciudad de Cali, lugar de domicilio de la demandada; además, destacó que ello evitaría la congestión judicial que se presenta en ciudades como Bogotá y Medellín, por ser los domicilios principales de las administradoras.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, a través de providencia de 26 de julio de 2023, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo, manifestó, también, su falta de competencia para adelantar el trámite: […] en virtud que la reclamación administrativa proferida por el demandante PORVENIR se profirió desde la ciudad de Bogotá según se aprecia en el encabezado del escrito que hace las veces de resolución o título ejecutivo (Folios 5 a 7 anexos demanda).

Aunado ello, se aprecia igualmente que el certificado de comunicación electrónica proferido por la empresa de correos 4-72, indica que el correo electrónico desde el cual se llevó a cabo la notificación del título ejecutivo proviene de la “DIR DE ESTRATEGIA Y GESTIÓN DE DEUDA” (Folios 8 a 11 anexos demanda), donde además se aprecia y reitera, el comunicado de requerimiento está encabezado como ciudad de origen o creación de comunicado, la ciudad de Bogotá D.C. Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 3 De igual forma, no se puede pasar por alto, que al realizarse la notificación del documento que hace las veces de título ejecutivo, a través de mensajes de datos, se debe dar aplicación al artículo 25 de la Ley 527 de 19991 establece en su literal A, determina: “Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…)”. Por todo lo anterior, como el documento que componen el título valor fue generado desde el área de estrategia y gestión de deuda, diferente de la ciudad de Cali, el Juez competente deberá ser el del domicilio principal de la entidad demandante, por ser el lugar donde se desarrolla en forma más estrecha el procedimiento de formación del título valor […] En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quienes estiman no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 4 Por un lado, el primer Despacho expresó, que al tenor del artículo 5° del CPT y SS, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Cali, por encontrarse en dicha ciudad el domicilio de la ejecutada, mientras que el segundo juzgado negó su competencia, en tanto consideró, que en aplicación del artículo 110 del CPT y SS, quien debe tramitar el proceso es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante; en este caso, correspondería al de la ciudad de Bogotá. Importa señalar, que aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, al presente caso le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del CPT y SS, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en casos en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 5 Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en múltiples providencias tales como AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, señalando en esta última que: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Frente al particular, se precisa que el factor de competencia en estos casos se determina, exclusivamente, en Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 6 atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, y a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presentar la demanda.

En tal medida, resulta conveniente, para el caso puntual, tener en cuenta, por un lado, que la documentación allegada no ofrece certeza sobre la localidad donde se emitió el título ejecutivo, y de otro, que del folio 50 del expediente, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, se puede extraer que su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá. Sumado a lo anterior, cabe advertir, que en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al «domicilio de las partes», por lo que demandó ante el juez de la ciudad de Bogotá, domicilio de la entidad ejecutante, asignación que, de conformidad con lo indicado en el artículo 110 ibídem, corresponde a los factores que ha definido la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones.

Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 7 respectivos. Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 8 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra VALLAVISIÓN S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99939 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________