SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2849- 2020 Radicación n.° 63255 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por el apoderado de DORIS CELINA OSORIO DE FERNÁNDEZ, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y a ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ PORRAS.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, con sentencia CSJ SL5353-2018, del 20 de noviembre, casó la proferida el 22 de marzo de 2013 Radicación n.° 63255 SCLAJPT-10 V.00 2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la medida que, en segunda instancia se debió verificar, si el requisito de convivencia, entre la demandante y el causante, se había acreditado, no dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, sino en cualquier época, en atención a la existencia de un vínculo matrimonial y la separación de hecho entre los cónyuges.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara al demandado, para que allegara certificación en la que especificara, hasta qué momento se le canceló la pensión de sobrevivientes al señor Marlon José Fernández Osorio (hijo del causante y de la actora), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.276.045 de Barranquilla, e indicara cuál fue la cuantía de la mesada pensional.
Surtido lo anterior, retornó el expediente y con fallo CSJ SL2993-2019 se condenó a La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a pagar a favor de la señora Doris Celina Osorio de Fernández, una pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2007, en cuantía de $3.115.791, suma que se debería incrementar con los aumentos de ley, con un retroactivo de $678.709.072, el cual, era susceptible de indexación desde la causación de cada mesada hasta el momento de su pago.
Así mismo, se autorizó a la accionada para que del monto a cancelar, por concepto de retroactivo y las Radicación n.° 63255 SCLAJPT-10 V.00 3 subsiguientes mesadas pensionales, se descontara lo correspondiente al aporte en salud a cargo de la actora, con destino a la EPS donde se encontrara afiliada. El apoderado de la demandante, el 9 de marzo del año en curso, radicó memorial solicitando la corrección por error aritmético de la providencia atrás mencionada, en la medida que no se debió facultar a la accionada, para descontar lo correspondiente a salud, pues esos aportes eran asumidos en su totalidad por la Nación y cancelados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
II. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy 286 del General del Proceso, aplicables en lo laboral, por la remisión realizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aplica al objeto de la litis, como tampoco, al contenido jurídico de la decisión, ya que, el primero lo determinan las partes en la demanda, así como en su contestación y, el segundo, no puede ser revocado, ni reformado por el Juez que adoptó la sentencia. De ahí, que el error aducido por el memorialista, corresponde a las operaciones realizadas para determinar la declaración del juzgador, pero no, a los elementos que integran el acto y reproducen el querer y entender del fallador; así, el denominado error aritmético, es un vicio que afecta la comunicabilidad de la decisión, pero no las razones Radicación n.° 63255 SCLAJPT-10 V.00 4 con la que fundó su convencimiento.
En otros términos, la corrección aritmética, tiene por finalidad superar inconsistencias numéricas, pero no, las bases de la decisión. Al efecto, es bueno remitirse a las enseñanzas realizadas por esta Sala, como por ejemplo en el auto CSJ AL1544-2020, donde se indicó: En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón Radicación n.° 63255 SCLAJPT-10 V.00 5 por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Conforme a lo anterior, este asunto no trata de un error aritmético, al pretenderse modificar lo decidido por esta Corporación, lo que conlleva a resolver asuntos propios de los derechos que fueron discutidos e implica negar la solicitud elevada por el apoderado de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección por error aritmético interpuesta por la parte recurrente sobre los aspectos por ésta señalados, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 63255 SCLAJPT-10 V.00 6