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AL2849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente AL2849-2015 Radicación N° 70395 Acta N° 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que promovieron JUAN FELIPE y CAROLINA LOPERA QUIROZ contra COLPENSIONES y la recurrente.

ANTECEDENTES JUAN FELIPE y CAROLINA LOPERA QUIROZ instauraron proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que «sea devuelto el ahorro realizado por el señor ALVARO (sic) DE JESÚS LEPERA NARANJO al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR (sic) S.A. y de contera le sea cobrado el bono pensional por parte de esta administradora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) LOPERA NARANJO (…) se encontraba válidamente afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al momento de su fallecimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a devolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. las sumas de dineros que corresponden a los aportes que en vida realizó el señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) LOPERA NARANJO, a fin de que sean entregados a los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los demandantes (…), la devolución de los saldos deprecados teniendo en cuenta el capital ahorrado y los rendimientos financieros causados a la fecha en que sea liquidada, suma ésta que deberá reconocerse en un 50% para cada uno.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo formuladas por el Instituto de Seguros Sociales, en relación con esa entidad y no probadas las formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a favor de los demandantes (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Porvenir S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2014, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, Porvenir S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 18 de diciembre de 2014, (folios 221 a 223), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que el interés económico de la pasiva, consistente en las condenas impuestas en ambas instancias relacionadas con la devolución de saldos, no supera los 120 S.M.L.V., pues de acuerdo con la prueba obrante a folio 71, el saldo asciende a $40.070.867.

Contra dicha decisión, la entidad presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 29 de enero de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que «el interés jurídico económico de la parte recurrente en casación, se aboga, en la condena en concreto, que se circunscribe en el traslado realizado por valor de $40.070.867; más la orden dada a COLPENSIONES de devolverle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las sumas de dineros que corresponden a los aportes que en vida realizó el señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) LOPEREA (sic) NARANJO, a fin de que sean entregados a los demandantes, pero esta orden, se constituye en el interés para recurrir en casación de la entidad demandada COLPENSIONES».

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el art. 378-6C.P.C., el apoderado de la entidad recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que: El señor LOPERA realizó cotizaciones al ISS en años anteriores a 1994, por lo que eventualmente habría lugar a la expedición de un bono pensional.

Conforme a lo anterior, se hace necesario que se oficie a COLPENSIONES con el fin de que envié la historia laboral actualizada del afiliado fallecido, para efectos de establecer los períodos cotizados y, en tal medida, solicitarle al Ministerio de Hacienda, oficina de bonos pensionales, para que determine si hay lugar o no a bono pensional y poder así determinar el valor de la devolución de saldos.

Ahora bien, como el afiliado fallecido no se encuentra afiliado a PORVENIR S.A., no le es posible a mi representada obtener una información válida y cierta sobre el estado de los aportes del fallecido, por lo que le solicito a los Honorables Magistrados, se oficie a la OBP para que esta entidad informe si el señor ALVARO (sic) DE JESUS (sic) LOPERA (…) tiene derecho a bono pensional y, en caso positivo, a cuánto asciende el valor de dicho título.

Así mismo, se condenó a mi representada a reconocer y pagar a los demandantes la devolución de saldos deprecada, teniendo en cuenta el capital ahorrado y los rendimientos financieros causados a la fecha en que sea liquidada, suma ésta que deberá reconocerse en un 50% para cada uno. Efectivamente el valor trasladado por representada ascendió a la suma de $40.070.867, pago que se ejecutó el 25 de enero de 2008.

Así las cosas, no puede predicarse que el valor que transfirió PORVENIR al ISS, sea el único ítem determinante para fijar el interés para recurrir en casación, pues como se ha indicado, obra en el expediente información de un eventual bono pensional, causado en razón del tiempo cotizado por el señor LOPERA al ISS, hoy COLPENSIONES, valor que debe tomarse como referencia para el cálculo del interés para recurrir en casación y que en el caso que nos ocupa supera el valor de los 120 SMMLV.

CONSIDERACIONES La parte demandada Porvenir S.A. funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el juzgador no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés jurídico para recurrir, «el valor que transfirió PORVENIR al ISS (…) pues como se ha indicado, obra en el expediente información de un eventual bono pensional, causado en razón del tiempo cotizado por el señor LOPERA al ISS, hoy COLPENSIONES, valor que debe tomarse como referencia para el cálculo del interés para recurrir en casación y que en el caso que nos ocupa supera el valor de los 120 SMMLV» Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el fallo impugnado confirmó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Noveno Laboral en Descongestión del Circuito de Medellín, que fue apelado por Porvenir S.A.; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a las condenas impuestas por el juez de primera instancia confirmadas por el ad quem, que para el caso de la quejosa se circunscribió a: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los demandantes (…), la devolución de los saldos deprecados teniendo en cuenta el capital ahorrado y los rendimientos financieros causados a la fecha en que sea liquidada, suma ésta que deberá reconocerse en un 50% para cada uno. Significa lo anterior, que tal y como lo explicó el juzgador de segunda instancia, el interés para recurrir de la demandada corresponde a la devolución de saldos teniendo en cuenta el capital ahorrado y los rendimientos financieros causados, que ascienden a la suma de $40.070.867 –suma que no es objeto de controversia-, pues la condena impuesta a Colpensiones consistentente en devolver a Porvenir los aportes efectuados por el causante anteriores al año de 1994, conciernen al interés para recurrir de aquélla y no de la entidad impugnante como lo pretende, pues ningún perjuicio le irroga a la hoy recurrente la devolución de los aportes que llegare a efectuar dicha entidad.

Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, según la certificación obrante a folio 71 asciende a $40.070.867 suma que resulta muy inferior al valor de $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del CPT y SS, modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. De otra parte, con relación a la solicitud de designación de un perito que determine el interés jurídico para recurrir, es de señalar que dicha petición no es procedente en tanto ello, sólo es posible en sede de casación, cuando haya verdadero motivo de duda para dicha cuantificación. Entonces, como quiera que en el presente caso la entidad demandada no demostró que le asistía interés jurídico económico para recurrir en casación, ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que promovieron JUAN FELIPE y CAROLINA LOPERA QUIROZ contra COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9