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AL2848-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2848-2023 Radicación n.°99758 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que ISAURO ENOC PRIETO JAVITA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Isauro Prieto promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 2 entre el ISS y el sindicato Sintra seguridad social (2001- 2004), que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención, y que el «incremento por Servicios Prestados» debe computarse para obtener el IBL de la prestación. En consecuencia, solicitó se condenara a la UGPP al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de julio de 2006; a indexar la primera mesada pensional; al pago de $198.670.706 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 4 de julio de 2006 hasta el 21 de marzo de 2020; por concepto de intereses moratorios la suma de $56.005.272 desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022, así como los que se causen desde el 1 de junio de 2022 hasta la fecha efectiva del pago.

Pidió ordenar a la UGPP que realice los descuentos de ley y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 5 de julio de 2022, al considerar que el domicilio principal de la sociedad demandada es Bogotá, y como quiera que se agotó la vía gubernativa ante dicha entidad, «las resoluciones emanan de esta ciudad», y por tanto el trámite debe asumirlo el juez laboral del circuito de Bogotá. Inconforme con la decisión, el 13 de julio de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el Juez es competente para estudiar la demanda en Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 3 virtud del artículo 11 del CPTSS, dado que la reclamación se realizó desde la ciudad de Cali «a través de la Plataforma virtual de la entidad», tal y como se observa en las documentales allegadas al plenario.

Reforzó sus argumentos con lo dicho en providencias CSJ AL6007-2021 y CSJ AL1456-2022. Mediante proveído de 25 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no repuso el auto impugnado, y dispuso enviar el expediente a la autoridad de Bogotá. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 30 de mayo de 2023.

Manifestó, que en el caso bajo estudio, el demandante hizo uso del fuero electivo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisamente, en el archivo 01 Demanda se observa que la reclamación del actor fue a través de la sede electrónica y en su encabezado referencia que fue elaborada en la ciudad de Cali, lo cual fue expuesto en el recurso de reposición. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero y Treinta y Nueve Laborales del Circuito de Cali y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primero argumentó, que el domicilio principal de la demandada, es la ciudad de Bogotá, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso; por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al juez de Cali, bajo el entendido que en virtud del artículo 11 del Estatuto procesal laboral, el convocante del juicio eligió ese distrito judicial, entre los dos factores de competencia existentes; que a pesar de que la reclamación fue electrónica, del expediente se podía inferir que, el lugar en que se elaboró la solicitud fue Cali.

Para resolver, pertinente resulta rememorar lo adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corte en CSJ AL1396-2020, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada UGPP, tal y como pasa a verse: Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas». […] Por lo expuesto, y como quiera que la referida entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, la normatividad procedente para determinar la competencia es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que dispone: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 6 De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del lugar donde se haya surtido la reclamación, o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “fuero electivo”. Revisado el escrito inaugural, la Sala observa que, en el acápite de competencia, la demandante señaló: «En razón a las pretensiones reclamadas, entre ellas el retroactivo pensional, que se estima en CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($ 198.670.706) Mcte, la naturaleza del asunto, el lugar donde se hizo la reclamación y demás factores que determinan la competencia debe Usted conocer de este asunto en primera instancia».

Así las cosas, del escrito genitor, así como los demás medios probatorios del expediente digital, se avista la solicitud realizada a través del canal electrónico de la entidad y la radicación de PQRFS pensionales de la UGPP, desde la ciudad de Cali y, además, coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral. Lo anterior, acompasa con lo indicado por el accionante en el escrito inicial, en el numeral 2.10, en el que aduce que realizó la reclamación administrativa de forma virtual y desde la ciudad de Cali.

Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 7 De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2549-2021, reiterada en CSJ AL2549-2021, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador», es decir, el domicilio de la activa.

Adicionalmente, es preciso indicar, que en providencia CSJ AL1456-2022, reiterada en CSJ AL2155-2023, se aseveró: […] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

De lo preceptuado se desprende que, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 8 devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley. La oportunidad resulta propicia para hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, de contera, se abstengan de suscitar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que ISAURO ENOC PRIETO JAVITA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, en Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 9 el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99758 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________