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AL2848-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2848-2015 Radicación n.° 70393 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN- COOPERAMOS CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN- COOPERAMOS CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo «en condición de trabajador oficial», desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 20 de julio de 2012, «con la entidad demandada Caprecom como el verdadero empleador en solidaridad con COOPERAMOS» y que el despido fue sin justa causa.

En consecuencia, sean condenadas al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, horas extras, salarios dejados de percibir y los demás derechos convencionales a que haya lugar (folios 5 a 34). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 8 de octubre de 2014, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el art. 11 del C.P.T y S.S., por cuanto el juez competente para conocer de los procesos contra entidades de la seguridad social será aquel del Circuito del lugar del domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa a elección del demandante y, tal como obra en el expediente, el trámite administrativo y la decisión de la misma se surtió en Bogotá, ciudad que también corresponde al domicilio de Caprecom.

En tal razón, remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito del Distrito Capital (folios 614 a 616). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 27 de febrero 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia al señalar que en el caso particular no es aplicable el art. 11 del C.P.T. y S.S., en atención a que la demanda se encuentra dirigida contra Caprecom en calidad de empleador y no como una entidad del sistema de seguridad social.

Luego, de conformidad con lo previsto por el art. 5° ibídem, el juez competente para conocer del proceso es el del último lugar de prestación de servicio o del domicilio del demandado a elección del actor, por lo que «según la afirmación contenida en el hecho DECIMO (sic) SEGUNDO del libelo demandatario (fl. 13), el actor desempeñó el cargo de MEDICO (sic) GENERAL en los Centros Penitenciarios de Combita- Boyacá y el Barne, motivo por el cual, en consideración a que el antes mencionado instauró la presente demanda ante los jueces laborales del Circuito de Tunja y, consecuencialmente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, se infiere que de conformidad con las razones expuestas en precedencia, el mismo, resulta competente para conocer del presente asunto, en virtud el último lugar de prestación del servicio» (Folios 618 a 620).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º del C.S.T. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que por ser Caprecom una entidad del sistema de seguridad social la norma que gobierna la acción es el art. 11 del C.P.L. por lo que al ser Bogotá el domicilio de la entidad y al mismo tiempo el lugar en donde agotó la reclamación, son éstos los jueces competentes; mientras que el segundo sostiene que la norma que debe imperar es el art. 5° ibídem teniendo en cuenta que Caprecom fue demandado en calidad de empleador, por lo que al ser Tunja la última ciudad donde el actor prestó el servicio e instauró la demanda, son los jueces llamados a conocer del litigio.

Pues bien, tal y como lo explicó el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, si bien el art. 11 del C.P.L. regula la competencia respecto de las controversias contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, lo cierto es que, en este caso, la demanda se promueve contra Caprecom, pero en calidad de empleador, más no como entidad de la seguridad social, razón por la que la norma a aplicar a efectos determinar la competencia por el factor territorial es el art. 5 de la misma codificación, el cual señala que conocerá del asunto el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado a elección del actor.

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia, por ejemplo en providencia CSJ SL, 26 jul. 2011. Rad. 51411, en la que explicó: La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

No obstante, aunque el artículo 11 del Código procesal del trabajo y de la seguridad es la regla general para establecer competencia en dicha materia, en este caso concreto se encuentra que el Instituto de Seguros Sociales es demando en calidad de empleadora mas no como entidad de seguridad social, por lo tanto, el análisis realizado por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Piloto de oralidad es acertado dado que la norma que se debe aplicar es el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

En consecuencia, le corresponde al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Pues bien, la presente demanda se instauró ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a elección del demandante, quien fijó la competencia por «el domicilio actual de la demandada y lugar donde presto los servicios» (folio 34), que según el hecho décimo primero del escrito de la demanda dijo que trabajó «como médico general con CAPRECOM en el Centro Penintenciario de Combita Boyacá, tanto en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (El Barne) como el de Máxima Seguridad» (folio 13).

En consecuencia, el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del Circuito de Tunja, por cuanto allí fue el último lugar donde prestó el servicio el demandante y esa fue la sede judicial escogida por él para iniciar su proceso, lugar a donde se devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO ALEXANDER VARGAS DIVANTOQUE contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN- COOPERAMOS CTA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8