CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2847-2023 Radicación n. °99756 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra INVESTMENTS Y PROYEJECT GROUP S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Investments y Proyeject Group S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: $22.201.205, por concepto de «cotizaciones pensionales Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar» por la ejecutada en su calidad de empleadora y $2.786.400 a título de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de julio de 2021, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que: (…) debe señalar la judicatura que el primer presupuesto, que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social…” no se cumple, pues verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (sic) ejecutante, su domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá. Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a “… la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que en el requerimiento previo al deudor INVESTMENTS & PROJECT GROUP S.A.S.”, efectuado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., no se observa dónde se profirió; sin que pueda presumirse que el domicilio del deudor sea aquel donde efectivamente fue emitida la resolución de cobro.
En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante providencia del 30 de junio de 2023, declaró en igual medida, su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al «domicilio principal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., entidad de seguridad social que pretende la peticionada ejecución (sic) es precisamente la ciudad de Medellín, Antioquia».
Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Protección S.A. contra Investments y Proyeject Group S.A.S. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 4 por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos similares, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala ha adoctrinado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, en tanto no hay prueba que dé cuenta de ello, resulta conveniente dirimir el conflicto con base en la información visible a folios 44 a 105 del cuaderno 1, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal, el cual tiene consignado como domicilio de la entidad ejecutante la ciudad de Medellín y no, como lo argumentó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que el domicilio de la ejecutante era la ciudad de Bogotá. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el Juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pues corresponde al domicilio principal de la accionante, y coincide con la elección que esta hizo, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los trámites respectivos.
Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su estudio, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 7 promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra INVESTMENTS Y PROYEJECT GROUP S.A.S., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99756 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________