CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2847-2020 Radicación n.° 75833 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por transacción presentadapor los apoderados de BDO AUDIT AGE S.A. y HEVER VARGAS ROA, en el trámite del recurso de casación formulado por la sociedad en el proceso instaurado en su contra por aquel.
I.
ANTECEDENTES El día 26 de febrero del corriente año, los apoderados de las partes de la referencia, presentaron memorial manifestando que habían decidido voluntariamente suscribir contrato de transacción para poner fin al proceso. Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 2 Indicaron que, En efecto, tal y como puede verificarse del contrato de transacción que se acompaña a la presente, el día 10 de diciembre de 2019 las partes decidieron poner fin a la controversia judicial y, en consecuencia, la demandada BDO AUDIT pagó al actor la suma total de $43.200.000 Considerando que el acuerdo celebrado no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del actor, que se celebró de manera libre y voluntaria, que el acuerdo versa sobre las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Bogotá y que la obligación económica fue pagada al demandante, hecho que se ratifica con la firma del presente escrito, nos permitimos solicitarle que se dé por terminado el proceso en virtud de acuerdo de transacción celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso y la sentencia SL 49792 del 26 de julio de 2011.
La mencionada solicitud fue suscrita por los apoderados y el escrito de transacción por el demandante. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que con antelación esta Corporación había sostenido que no tenía competencia para pronunciarse sobre los acuerdos transaccionales que aportaran las partes en el curso del recurso extraordinario, dada la naturaleza de la casación y su finalidad (CSJ AL4038-2018;
CSJ AL4017-2018; CSJ AL4495-2018; CSJ AL4951-2018; CSJ AL4750-2018; CSJ AL4830-2018 y CSJ AL8458-2017). Sin embargo por medio de la providencia CSJ AL1761- 2020, la Sala retomó la postura esgrimida de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 26 julio 2011, radicación 49792, en la que señaló que la transacción constituía un acto jurídico Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura era aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 de la misma codificación. Así, la Corte en virtud del auto CSJ AL1761-2020, precisó: En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Según lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la transacción aportada por las partes al expediente cumple con las condiciones anotadas y permite la terminación del proceso como fue solicitado. Comienza por recordar, que Hever Vargas Roa demandó a Bdo Audit Age S.A. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2013, cuyas acreencias resultaron insolutas.
Por tanto, Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitó condenar a la demandada por los salarios no pagados por 21 días de trabajo además de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el reintegro de $1.543.529 asumido por él, por concepto de atención médica.
Apoyó sus pretensiones en que se desempeñó como «Gerente de Auditoría» en favor de la demandada percibiendo un salario mensual de $6.000.000, todo lo cual realizó bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad, de quien recibía órdenes e instrucciones y cuyas acreencias laborales no fueron reconocidas a la finalización del vínculo.
La empresa demandada se opuso y negó la existencia de una relación de trabajo, aclarando que el vínculo que existió fue producto de un contrato de prestación de servicios suscrito a partir del 25 de septiembre de 2013, que se desarrolló exclusivamente con ocasión de una licitación específica, de modo que no existió con anterioridad necesidad ni prestación del servicio del actor.
Reiteró que las actividades del demandante fueron independientes y así lo aceptó éste al suscribir el contrato respectivo, al tiempo que negó cualquier tipo de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, del contrato de trabajo y existencia de Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de prestación de servicio, cobro de lo no debido, carencia de causa y título, prescripción y buena fe.
En primera instancia el litigio lo definió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 6 de mayo de 2015 absolvió a la demandada. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 1 de junio de 2016 revocó la providencia de primer grado y declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre y el 5 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de ello, condenó a la entidad al pago de $1.183.333 por cesantías e igual valor por primas de servicios, $28.006 por intereses sobre aquellas y $591.667 por vacaciones indexadas, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado y $200.000 diarios desde el 6 de diciembre de 2013 hasta cuando el pago de lo adeudado se hiciera efectivo, a título de indemnización por mora.
Contra la decisión la sociedad demandada formuló recurso de casación, que se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación. El 26 de febrero de 2020, las partes allegaron contrato de transacción al plenario bajo las siguientes premisas: Es interés de las partes poner fin de común acuerdo a la controversia judicial mencionada a través del mecanismo de la Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 7 transacción, para lo cual han decidido de manera libre y voluntaria zanjar de forma definitiva todas las diferencias que surgieron entre ellas y, en consecuencia, transigir, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormente mencionado, y, en especial, con toda clase de acreencias que pudieran derivarse del contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes […] Las partes haciendo uso de la transacción como un mecanismo para precaver cualquier eventual litigio o dar por terminado un litigio actual, han decidido de manera libre y voluntaria, y en total uso de sus facultades, transar en este acto todas las diferencias ventiladas en el proceso ordinario laboral interpuesto por EL DEMANDANTE contra LA SOCIEDAD DEMANDADA que cursó en el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado […].
En consecuencia, acuerdan: 1. El pago por parte de BDO AUDIT S.A. al señor HEVER VARGAS ROA a título de SUMA TRANSACCIONAL total única y definitiva la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($43.200.000) que se cancelarán de la siguiente manera: 1.1. La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000) el día 20 de diciembre de 2019 mediante transferencia electrónica […] 1.2.
La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000) el día 20 de enero de 2020 a la misma cuenta de ahorros en la que se realiza el primer pago. 1.3. Las partes acuerdan que EL DEMANDANTE mantiene su derecho a efectuar el retiro de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.986.340) que fueron consignados por la sociedad al DEMANDADO en la cuenta de depósitos judiciales […] Por esta razón y en consideración al presente acuerdo transaccional el señor HEVER VARGAS ROA declara al demandado BDO AUDIT S.A. a paz y salvo por todo concepto y en consecuencia: a) Acepta relevar y exonerar para siempre y en forma definitiva al DEMANDADO, a sus socios, empleados y administradores, de toda responsabilidad contractual derivada del CONTRATO DE TRABAJO ejecutado. b) Desiste expresamente de continuar o iniciar cualquier reclamación judicial, extrajudicial o administrativa en contra de Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 8 EL DEMANDADO, a sus socios, empleados y administradores, del CONTRATO DE TRABAJO ejecutado, y/o de cualesquiera perjuicios directos o indirectos, conocidos o no, relacionados con los hechos del presente contrato. c) Las partes manifiestan que cada una de ellas será responsable por las cargas impositivas que se generen por la celebración del presente contrato de transacción. […] Las partes expresamente dejan constancia que, a través de este contrato de transacción, ponen fin a todas y cada una de sus diferencias, reclamos y pretensiones judiciales y extrajudiciales, de toda y cualquier índoles, y reconocen expresamente que esta TRANSACCIÓN no constituye reconocimiento de responsabilidad para ninguna de las partes y que el mismo se hace con el objeto de poner fin a cualquier controversia presente o futura que tuviere su causa directa o remota en los hechos aquí narrados, y como consecuencia se exoneran para siempre y en forma total y definitiva.
En claro lo anterior, advierte la Sala que aún bajo el entendido de que la controversia todavía no ha tenido resolución judicial en firme, no es posible para la Corte acceder a lo solicitado con ocasión de la transacción que se aporta, comoquiera que no se aviene a los requisitos propios de su validez y eficacia. En efecto, por regla general, el recurso extraordinario de casación en asuntos del trabajo se concede en efecto suspensivo, lo que implica la suspensión del cumplimiento del fallo del tribunal que es objeto de ataque y además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede (CSJ AL1215-2020 y CSJ AL346-2020).
Esto quiere decir que mientras esté en trámite aquel, no existe decisión en firme que pueda ser ejecutada. Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo dicho importa comoquiera que el interés revelado de las partes no es transar la forma del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada sino, precisamente, la controversia que fue llevada al conocimiento de la administración de justicia. Luego, mientras no haya decisión definitiva, verdaderamente no existe obstáculo alguno para que las partes de común acuerdo gestionen autónomamente el conflicto que les pertenece.
A este respecto importa destacar que son las mismas partes las que con más fiabilidad conocen el equilibrio de sus propios acuerdos, de modo que el reconocimiento de tal realidad siempre es la primera alternativa, siempre y cuando se ajuste a los requisitos legales y constitucionales del caso, primordialmente, el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y la ausencia de vicios del consentimiento.
En el presente caso, a pesar de que es claro que el debate siempre estuvo gravitando sobre la naturaleza del servicio prestado por el demandante en favor de la sociedad -tanto así que hasta las decisiones judiciales de las instancias tuvieron concepciones dispares respecto de aquella controversia-, resulta evidente que en el texto de la transacción aportada se reconoce la existencia del contrato de trabajo cuya discusión se planteó. De este modo, con tal reconocimiento automáticamente nacieron a la luz los derechos mínimos e irrenunciables y ciertos e indiscutibles que se derivan necesariamente de un Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de aquella naturaleza.
Y, sin embargo, el acuerdo transaccional perfeccionado por las partes no involucra su mención, su reconocimiento ni su pago, por lo que no es posible a la Corporación impartir su aprobación. Las partes en el citado pacto insistentemente hicieron mención a la existencia del «CONTRATO DE TRABAJO ejecutado» y se ocuparon, precisamente, de transar las consecuencias de su existencia, todo lo cual fijaron en una suma única que fue dividida en varios pagos.
Luego, siendo aquella declaración el núcleo del acuerdo mismo, no estaba al alcance de las partes simplemente dar por finalizado el pleito sin detenerse en la existencia de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles que tienen cabida ante el reconocimiento de la naturaleza laboral de la prestación del servicio prestado por el actor en favor de la sociedad.
En este sentido, era obligatorio para los declarantes que, una vez reconocido el contrato de trabajo, se dispusieran a liquidarlo en lo cierto e indiscutible y solo una vez después de ello, se dedicaran a transar las diferencias existentes respecto de lo incierto e indiscutible. De esta manera, se extrañan en la transacción aportada los créditos relacionados con los salarios insolutos, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que, dicho sea de paso, solo puede ser pagado con destino a la entidad de previsión correspondiente, a satisfacción de la misma.
A partir de allí, podían las partes acordar, como se dijo, todo lo que no Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 11 tuviera aquella condición, tales como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo o aquella consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden tomar parte en aquellos actos, la Sala tuvo por sentado en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ AL5949-2014, reiterando las consideraciones contenidas en los autos CSJ AL, 4 julio 2012, radicación 38209 y CSJ AL, 8 julio 2012, radicación 48101, que: […] los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Y, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051, la Corte recordó que, […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.
Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. De esta manera, al optar por reconocer expresamente la existencia de un contrato de trabajo en lugar de zanjar la discusión que existiera entre éstas respecto de la naturaleza misma del servicio, conduce a que la Sala esté imposibilitada para aprobar la finalización anormal del pleito; ello, por cuando no existe certeza de la liquidación y pago de lo que es cierto e indiscutible y, además, irrenunciable para el trabajador y tampoco está prevista la forma como se trasladarán los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la vigencia de la relación de trabajo, con Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 13 destino, como se anotó con antelación, exclusivamente a la entidad de previsión que escoja el trabajador.
Finalmente, conviene aclarar en todo caso, en asuntos como el discutido, una vez acreditados los requisitos formales e intrínsecos de un acto mutuo como la transacción en los términos analizados, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo la órbita del fallador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia. Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, reiterada en la sentencia CSJ SL2404-2020: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.
Por las razones anteriores, la Sala procederá a improbar la solicitud de terminación anormal del proceso que solicitaron comúnmente las partes con base en la transacción allegada al plenario. Sin costas en la actuación. III. DECISIÓN Radicación n.° 75833 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: IMPROBAR la transacción suscrita por BDO AUDIT AGE S.A. y HEVER VARGAS ROA como mecanismo para dirimir la controversia entre ellos, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite del recurso extraordinario de casación.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ