CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2846-2023 Radicación n.° 99563 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante LEONEL GALLEGO SALGADO contra el auto de 13 de marzo de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de octubre 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Leonel Gallego Salgado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a fin de que se deje sin efecto el dictamen N° Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 2 1007091-383 de 19 de abril de 2017, emitido por dicha entidad. Consecuente con ello, aspira que se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con las enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas que padece, corresponde al 16 de marzo de 2012, debiendo la entidad demandada pagar a su favor las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, indicó el demandante que, el 19 de abril de 2017, fue evaluado por la referida Junta Regional, quien emitió el dictamen de calificación N° 10070091-383, que le estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54.19%, de origen común, estructurada el 23 de agosto de 2016; que las enfermedades evaluadas fueron «Espondilolisis, Hipermetropía, Hiperplasia de próstata, Hipertensión esencial (primaria), Hipotiroidismo no especificado, otros síntomas y signos que involucran la función cognitiva y la conciencia no identificados; otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, Presbicia, Presencia de marcapaso cardiaco, trastorno depresivo recurrente no especificado y visión subnormal de ambos ojos»; y que pese a que la fecha de estructuración se fijó con base en un concepto de psiquiatría, existen en la historia clínica diagnósticos incapacitantes anteriores.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 22 de marzo de 2022, resolvió: Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR de manera parcial el Dictamen de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral No. 1007091-383 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 19 de abril de 2017 en el trámite de calificación del señor Leonel Gallego Salcedo, en lo atinente a la fecha de estructuración, la cual quedará fijada el 21 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la codemandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en un 100%”. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación; el señor Leonel Gallego Salgado, reiteró que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral corresponde al 16 de marzo de 2012 y, a través de sentencia de 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la del juez singular.
El señor Leonel Gallego Salgado, mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 13 de marzo de 2023, tras considerar que: Ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia. En el presente caso esta Corporación confirmó la decisión recurrida que modificó el dictamen de calificación No 10070191-383 expedido el 19 de abril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 4 Risaralda, en el sentido de fijar como fecha de estructuración de invalidez del señor Leonel Gallego Salgado el 21 de febrero de 2015.
En este punto debe señalarse que las pretensiones de la demanda son eminentemente de carácter declarativo, pues la parte actora solicita que se deje sin efecto la calificación realizada por el órgano competente, con el fin de que la justicia laboral fije la fecha de estructuración de la invalidez el día 16 de marzo de 2012, para lo cual solicita se tengan en cuenta diversas patologías degenerativas, progresivas y crónicas halladas en la historia clínica, lo que torna imposible la cuantificación de tales aspiraciones, en orden a determinar el interés jurídico para recurrir en casación que le asiste el señor Gallego Salgado y en tal sentido, no resulta viable la concesión del mismo.
El demandante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del extraordinario, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido de que «[…] al acceder a las pretensiones solicitadas, estas conllevarían a un reconocimiento de una prestación pensional, la cual ascendería a la suma solicitada para acceder a [sic] mencionado recurso.» Por auto de 29 de mayo de 2023, el juez de segundo grado no repuso la decisión, por cuanto el perjuicio causado al actor con la determinación de fecha 3 de octubre de 2022, no es cuantificable o determinable en dinero, y ello impide establecer el interés económico para recurrir en casación, por lo que, en consecuencia, concedió el recurso de queja.
Finalmente, procedió a remitir el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de tres días, de acuerdo con lo previsto en los Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 5 artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el caso bajo análisis, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la modificación de manera parcial del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral N° 1007091-383 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 19 de Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 6 abril de 2017, en el trámite de calificación del señor Leonel Gallego Salcedo, en lo atinente a la fecha de estructuración, la cual fijó el 21 de febrero de 2015.
De lo anterior se colige que, en principio, no es dable cuantificar o concretar sumas específicas que hayan sido denegadas al demandante, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional. En tal sentido, no se demostró que del fallo se derive perjuicio o erogación alguna para el recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple (CSJ AL1198-2023).
Así las cosas, se tiene que, pese a que el demandante puede ligar la modificación de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral con el reconocimiento de la prestación económica por invalidez, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 7 parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que, no se equivocó el Tribunal en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, el 3 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
Sin costas, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por LEONEL GALLEGO SALCEDO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 3 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que promovió Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 8 el recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas, como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99563 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________