CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2846-2015 Radicación n.° 63681 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por OSCAR MARINO POTES MONCAYO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964.
Dentro de la oportunidad legal, el mandatario del accionante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala «reponga el auto notificado y en su defecto corra traslado al no recurrente, es decir a la parte demandada, por el término de 15 días, tal y como lo establece el artículo 49 de la ley 1395 de 2010». Aduce que pese a que en la página de consulta de procesos se informa que el recurso fue declarado desierto, desconoce la razón que motivó a la Sala para tomar dicha decisión, como quiera que su domicilio y el de su mandante es la ciudad de Cali.
Refiere que el recurso no pudo ser declarado desierto debido a la no presentación de la demanda dentro del término concedido para ello, pues « en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama, a filas 7 y 8, se observan anotaciones con fechas 26 de marzo y 10 de abril de 2014, de haber recibido el escrito el 19 de marzo de 2014, siendo ese día el último del término concedido para ello».
Afirma que debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del art. 49 de la L. 1395/2010 que contemplaba que cuando la demanda de casación no reuniera los requisitos de ley se declararía desierto el recurso, se debe entender que en materia laboral, solo puede ser declarado desierto en el evento de no presentarse la sustentación dentro del término establecido, situación que, reitera, no es la presentada en el sub lite.
Finalmente, resalta que la demanda cumple con los requisitos formales consagrados, como es «la indicación de las partes y el señalamiento de la sentencia impugnada se localiza en el párrafo introductorio del escrito, al igual que una relación sintética de los hechos en litigio que la anterior apoderada denominó RESUMEN DE LOS HECHOS. A folio 4 del escrito se halla el alcance de la impugnación que no es otra que se case totalmente la sentencia del Tribunal de Cali y en lo que tiene que ver con la expresión de los motivos de casación, no solo indica la causal y la modalidad sino que señala los preceptos legales violados que se encuentran inmersos en toda la argumentación del cargo con el que ataca la decisión de segunda instancia».
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la recurrente en lo que a la oportuna presentación de la demanda de casación se refiere, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación, en la medida que dicha cuestión no constituyó el fundamento de la determinación de declarar desierto el recurso de casación, en tanto, como lo aduce el memorialista, ésta efectivamente fue presentada dentro del término legalmente establecido.
Así pues, lo que en realidad evidenció la Sala, y que en últimas se erige en el pilar de la providencia, fue que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso extraordinario no cumplía con los lineamientos claramente señalados en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964, que valga aclarar no ha tenido ninguna modificación como lo indica el impugnante.
Al respecto, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Ahora bien, tal como se señaló en el proveído de fecha 10 de diciembre de 2014, el recurrente a pesar de referir en la sustentación del recurso, los presupuestos básicos de la misma, omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con la pruebas calificadas que dieron origen a ello, dado que el cargo fue orientado por la vía indirecta.
En tal medida incumplió con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el proceso, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Así las cosas, no se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR MARINO POTES MONCAYO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor Diego Rafael Gallón Jordan como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7