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AL2845-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2845-2025 Radicación n.° 76001410500620240032501 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por JAIME ALFONSO CORNEJO GONZÁLEZ contra INTEGRA 21 S. A. S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP BIC.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Integra 21 S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP BIC, procurando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual laboró como «asesor comercial puerta a puerta» desde el 18 de enero Radicación n.° 76001-41-05-006-2024-00325-01 SCLAJPT-05 V.00 2 de 2019 hasta el 30 de enero de 2023 y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, en forma solidaria, la suma de $21.854.589, valor que incluye las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; adicionalmente, lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 6 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[ ] considerando el domicilio de la sociedad demandada INTEGRA 21 S.A.S., según certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, por ser esta la persona jurídica es a quien el actor atribuye la calidad de empleador».

Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, en providencia de 11 de septiembre de 2024, requirió al demandante para que indicara el último lugar en el que prestó sus servicios. Mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2024, el actor manifestó que «el último lugar en el que prest[ó] los servicios para el demandado, sociedad INTEGRA 21 S.A.S., fue en la ciudad de Bucaramanga (Santander)».

Radicación n.° 76001-41-05-006-2024-00325-01 SCLAJPT-05 V.00 3 A través de auto de 11 de octubre de 2024, el referido despacho judicial de Cali puso de presente su falta de competencia, al estimar aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga al promotor del juicio la facultad de escoger el lugar para adelantar asunto, ante el juez de la localidad donde prestó por última vez sus servicios o el del domicilio del demandado y que, incluso, en caso de pluralidad de jueces competentes, el artículo 14 ibídem concede también el fuero electivo al actor, quien escogió la municipalidad de Bucaramanga para radicar la demanda, por ser el último lugar en el que prestó servicios, razón por la que suscitó el conflicto negativo de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 76001-41-05-006-2024-00325-01 SCLAJPT-05 V.00 4 En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé: «Competencia por razón del lugar o domicilio.

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- debe recaer en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Aunado a lo anterior, cuando la demanda es dirigida contra varios demandados y, por tanto, existen varios jueces competentes, el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».

Radicación n.° 76001-41-05-006-2024-00325-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Visto ello, del examen de las pruebas documentales allegadas al plenario, la Sala observa que el domicilio de las demandadas Integra 21 S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP BIC, corresponde a Cali y a Bogotá, respectivamente, según se extrae de los certificados de existencia y representación legal que reposan en el expediente digital (f.os 25-28; 29-55, «Cuaderno Conflicto De Competencia 1»).

Igualmente se advierte que, si bien en el acápite de «competencia y cuantía», el demandante indicó que la fijaba en atención a «la naturaleza del proceso, el domicilio de los codemandados y la cuantía […]», lo cierto es que presentó el escrito de demanda en la ciudad de Bucaramanga, misma que, conforme a lo indicado, no coincide con los domicilios de las entidades demandadas.

Sin embargo, en virtud del requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el convocante a juicio aseveró que el último lugar de prestación de sus servicios como asesor comercial fue Bucaramanga. En las anteriores condiciones y en atención a la normatividad aplicable, en el caso bajo examen existe pluralidad de jueces competentes, de modo que el actor, en uso de su fuero electivo, bien podía presentar su demanda ante los jueces laborales de Bucaramanga, último lugar de prestación de servicios o ante los jueces laborales de Cali o Bogotá, ciudades que corresponden, en su orden, a los Radicación n.° 76001-41-05-006-2024-00325-01 SCLAJPT-05 V.00 6 domicilios de las encausadas Integra 21 S. A. S. y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP BIC (CSJ AL1332-2024).

Así las cosas, se torna diáfano que el demandante, en uso de su fuero electivo, optó por radicar el escrito inicial en Bucaramanga, lugar que coincide con una de las opciones válidas descritas, por cuanto, se itera, corresponde al último lugar de prestación de sus servicios, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, para que adelante el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por JAIME ALFONSO CORNEJO GONZÁLEZ contra INTEGRA 21 S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82B4E1E7007822436B20F0B6234FC9D336EF22A8917AA7E418CF451E15BD7D4E Documento generado en 2025-05-13