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AL2844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2844-2025 Radicación n.° 76001310501620230025501 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIO WILLIAM ANGARITA CAÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la AFP a devolver los aportes efectuados, rendimientos, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, comisiones de todo orden, primas de seguros, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración; asimismo, que las demandadas normalicen el pago de aportes a la seguridad social; a la administradora pública a validar, transcribir y actualizar la historia laboral; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARIO WILLIAM ANGARITA al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de MARIO WILLIAM ANGARITA a COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $1.500.000 Inclúyase por la secretaría del Juzgado. Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados. […] Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 3 jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 048 del 17 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 048 del 17 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 4 interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues de la constancia «Tu Histórica Laboral Consolidada», allegada con la contestación de la demanda, halló que las comisiones indexadas, liquidadas con los salarios base de cotización en los periodos de afiliación del demandante, ascendían a $27.937.759, monto insuficiente para conceder el recurso deprecado.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión de segunda instancia está en contravía del precedente jurisprudencial.

Por auto de 29 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente trae a colación argumentos dirigidos a atacar las decisiones de instancia, no a rebatir la carencia de interés concluido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de noviembre de Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 5 2024, término dentro del cual, el opositor en esencia manifestó la improcedencia del recurso, invocando la decantada y pacífica línea jurisprudencial de esta Corte en relación con los gastos de administración y comisiones liquidadas en sentencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas adicionadas por el ad quem, quien determinó que ascendían a $27.937.759, suma que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que negó el recurso.

Sin embargo, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer el perjuicio irrogado que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

En conclusión, al negar el recurso de casación, el sentenciador de alzada calculó el valor del agravio a la recurrente en cuantía de $27.937.759, suma que no fue desvirtuada por Porvenir S. A., como le competía. Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, en los que se solicita la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión cuestionada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Como quiera que el accionante presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00255-01 SCLAJPT-05 V.00 8 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIO WILLIAM ANGARITA CAÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4BABB4C8A7C828CA454AF9374119D02CAAEC47C113AB4561CC6B111F7FE33DB Documento generado en 2025-05-13